La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó
el recurso de hecho interpuesto por la Provincia de Tucumán en la causa “Colegiode Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro”.
De esta forma, dejó firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán
que admitió la impugnación constitucional de varias disposiciones incorporadas
a la Constitución provincial por la convención reformadora de 2006. El
argumento central de la Corte tucumana fue el apartamiento el Poder Constituyente
derivado de los puntos habilitados por la ley que había declarado la necesidad
de la reforma.
El voto de Lorenzetti y Maqueda y las concurrencias
de Fayt y Higthon de Nolasco efectúan un profundo análisis de los requisitos
necesarios para habilitar la competencia extraordinaria y concluyen que “El
corazón del conflicto normativo resuelto en el fallo apelado y cuya revisión se
promueve en el recurso extraordinario remite exclusivamente al examen de
compatibilidad entre disposiciones que -como la ley que declaró la necesidad de
reforma de la constitución y las disposiciones sancionadas por la convención-
son de derecho público local, cuyo resultado no puede ser fundadamente alterado
por la interpretación que se lleve a cabo de las cláusulas de la Constitución
Nacional que se invocan como vulneradas, circunstancia que demuestra la
improcedencia de que tome intervención el Gobierno Federal a través del órgano
que es titular del Departamento Judicial”.
Además del siempre polémico tema del control de
constitucionalidad de las reformas constitucionales, cuyo carácter justiciable reafirma en el
considerando 5°, el especial interés que
puede suscitar el fallo aparece a partir del considerando 6° del voto de
Lorenzetti y Maqueda y de la concurrencia de Fayt. La interpretación de estas
intervenciones generó la lectura optimista que trasunta el CIJ cuando, al darlo
a conocer, titula la noticia de la siguiente forma: “La Corte reconoció el derecho de todas las personas a demandar en defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno”.
¿Es realmente así? ¿Podemos señalar que, cuando están en juego las propias reglas que hacen al funcionamiento del sistema
constitucional, todos los ciudadanos tienen el derecho de demandar por su
protección?
Algunos extractos de los votos señalados parecen ir
en este sentido.
Por ejemplo, en el considerando 9° la Corte señala
que “… en estas situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han
sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia
de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la
arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la
simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada
la existencia de un interés ‘especial’ o ‘directo’”.
En el considerando 10: “Que cuando se alega una
ilegitimidad de la gravedad de la argüida en autos, que importaría un
desconocimiento de los procedimientos constitucionales de reforma y el
avasallamiento de las reglas fundamentales de funcionamiento republicano, la
intervención del poder judicial no puede entenderse como una desnaturalización
de sus atribuciones con relación al Poder Ejecutivo y al Legislativo sino que,
por el contrario, constituye la búsqueda del camino adecuado para garantizar la
eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, objetivo
fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en
los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego
garantías constitucionales de la índole de las invocadas en el sub examine
(Fallos: 328:1146 y CSJ 58/2013 (49-U) "Unión Cívica Radical de la
Provincia de Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza
, fallada el 22 de octubre de 2013)”.
Y en el 11: “… Es que la Constitución Nacional no
admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios
del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios
fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la
protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos
resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas
constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por
esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los
resultados que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas
características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna
persona razonable aceptaría ser parte de una sociedad formada de esa manera”.
Un interesante primer análisis y conclusión puede
leerse en la página Todo Sobre la Corte en el artículo "Todos podemos impugnar (una reforma constitucional, por ejemplo)".
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