Estas decisiones nos sirven de excusa para subrayar algunas cuestiones relacionadas con esta doctrina que parecen ir consolidándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema:
- El derecho a la libertad de expresión, resguardado fundamentalmente por los artículos 14 y 32 de la Constitución nacional, es catalogado por la Corte Suprema como uno de los que posee mayor entidad, pues resulta imprescindible en un estado constitucional y democrático de derecho. La libertad de expresión contribuye a fortalecer la democracia deliberativa, principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes. Y, como tal, favorece el “desarrollo de un amplio y robusto debate públicos sobre temas de interés general” en el marco de una sociedad plural y diversa que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social.
- La doctrina de la real malicia debe ser entendida como una adecuada protección al derecho a la libertad de expresión, cuando el mismo entra en colisión con otros derechos constitucionales como son los derechos a la honra, al honor, a la reputación o a la intimidad.
- En este contexto, y frente a ese conflicto de derechos, la doctrina de la real malicia establece parámetros a efectos de determinar la existencia de responsabilidad del difusor de la información frente al supuesto damnificado por tal expresión. Esos parámetros son:
- a) La información debe referirse a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieren intervenido en cuestiones públicas.
- b) La información debe contener expresiones falsas o inexactas que generen perjuicio a los sujetos señalados (a).
- c) Los sujetos señalados (a) deben demostrar que quién emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad.
- Cuando la información se refiere a los sujetos enumerados en a) no deben evaluarse los actuados bajo los parámetros de la doctrina “Camplillay” (Fallos: 308: 789) sino aplicando la de la real malicia.
- La doctrina de la real malicia es aplicable tanto para juzgar expresiones que consisten en juicios de hecho como aquellas que reflejan opiniones o valoraciones (cuidado con esta afirmación, ver comentario de Ramiro al final).
- La doctrina de la real malicia se aplica cuando resulta falsa, erróneo o, por lo menos, indemostrable en cuanto a su veracidad la información, manifestación u opinión (ver comentario de Ramiro). Lo que se evalúa es el conocimiento que tenía de esa falsedad el difusor de la expresión o la indiferente negligencia que demostró sobre la misma. Y en este punto, no cabe dar por cierto mediante presunción que el difusor o el medio conocían la falsedad de la información, sino que la misma debe ser probada por el demandante. Para que no se aplique la doctrina de la real malicia, el demandante debe alegar y probar que el periodista sabía de la falsedad de la información o, por lo menos, se manejó con una indiferencia negligente. En este punto la Corte Suprema aclara que no se está discutiendo el régimen jurídico de la responsabilidad civil ni se invierte la carga de la prueba, pues quien alega el hecho o factor de atribución de la responsabilidad debe demostrar su existencia que, por lo tanto, no se presume.
- Badeni entiende que “cuando la libertad de prensa se ejerce en una dimensión institucional o estratégica, corresponde la aplicación de las reglas de la real malicia porque, en tales hipótesis, ellas tienen sustento constitucional. Pero cuando la libertad de expresión se manifiesta en una dimensión individual, cabe aplicar los principios del derecho común” (Badeni, Gregorio, Doctrina de la real malicia, Academia Nacional de Periodismo, Buenos Aires, 2005). No compartimos esta distinción y no observamos que la misma surja de la doctrina de la Corte. Por el contrario consideramos que siempre que está en juego la libertad de expresión estamos en presencia de lo que Badeni denomina dimensión institucional o estratégica, si por tal entendemos aquella que pone en juego los principios básicos del sistema democrático constitucional.