martes, 24 de noviembre de 2015

Competencia originaria de la Corte cuando una provincia es parte (algunas cuestiones)


Intentaré aclarar algunos puntos relacionados con la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando una provincia es parte.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución nacional (que debemos leer siempre en forma conjunta… ¡ya saben a lo que me refiero!) establecen el ámbito de actuación del Poder Judicial Federal. En este esquema, la competencia apelada de la Corte Suprema aparece como la regla (atendiendo al primario conocimiento que, de las causas, deben tener los denominados “tribunales inferiores de la Nación”), siendo su competencia originaria la excepción.
De acuerdo a la secuencia que nos marca la Constitución, para determinar la competencia originaria de la Corte debemos preguntarnos, en primer término, si el caso corresponde a los tribunales federal, es decir, si se encuentra comprendido entre los supuestos enumerados en el artículo 116. Si la respuesta es afirmativa, entonces tenemos que analizar la configuración de los supuestos del artículo 117, esto es evaluar si estamos en presencia de “asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte”.
De esta forma, procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia y la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados internacionales: la cuestión federal debe ser la predominante en la causa (Fallos 322:1470; 323:2380 y 3279).

Causa civil y responsabilidad por presunta "falta de servicio":
Amparada fundamentalmente en el artículo 24 inciso 1º del Dec. Ley 1285/58 (que reglamenta dicha competencia originaria), la Corte exige la existencia de “asunto civil” o “causa civil” como otro requisito habilitante para que proceda su competencia originaria cuando nos encontramos con una provincia como parte frente a vecino de otra o extranjero. De esta forma, del alcance y extensión de este requisito infraconstitucional (repito, la existencia de “causa civil”), dependerá la procedencia de la competencia originaria cuando alguna de las partes sea una provincia y se discuta la responsabilidad de la misma. 

Esto supone, como mínimo, dos puntos a evaluar:
  1. El requisito infraconstitucional de “causa civil” (producto, como veremos, de su variable interpretación jurisprudencial), ¿importa una modificación de la competencia originaria de la Corte Suprema? De ser así, ¿resulta constitucionalmente sostenible esta “reglamentación”?
  2. ¿Qué asuntos conforman las denominadas “causas civiles”? ¿Qué extensión tiene este concepto?

No nos detendremos en el primer punto que excede, en mucho, las pretensiones del presente escrito aclaratorio. Me limitaré a señalar que, desde “Marbury v. Madison” (1803), la Corte Suprema norteamericana negó la posibilidad de ampliación legislativa de su competencia originaria, al sostener que “… si se hubiera querido dejar librada a la discreción del Poder Legislativo la posibilidad de distribuir el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferiores, habría sido ciertamente inútil hacer otra cosa que definir el ámbito de competencias del Poder Judicial en general, mencionado los tribunales a los que corresponde hacerlo. Si ésta es la interpretación correcta, el resto de las normas constitucionales carece de sentido…”. Nuestra Corte receptó dicha línea argumental en “Sojo” (1887) señalando que “no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdicción originaria de la Corte extendiéndola a otros casos que a los que la Constitución imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en trasgresión se dictase, no sería de efecto alguno”. Sin embargo, y también relacionado con la temática, la Corte ha aceptado como constitucional que las partes voluntariamente excluyan la competencia originaria de la Corte en causas, a fin de someterlas a los tribunales inferiores de la Nación o a los jueces de provincia.

En cuanto al segundo punto, el concepto de “causa civil” fue revisado por la Corte Suprema en el reciente fallo “Barreto” (2006), en donde limitó el amplio alcance que le reconocía desde la causa “De Gandia” (Fallos, 315: 2309) del año 1992. Justificó dicho cambio jurisprudencial en la necesidad de preservar y fortalecer su rol institucional como intérprete final de la Constitución, cuestión que se veía conmovida por el aumento de las causas que llegaban a su conocimiento de manera originaria, la gran diversidad temática y jurídica que las mismas comprendían y la consiguiente afectación que esta actividad generaba en los “limitados” recursos humanos y materiales del tribunal.


A partir de “Barreto” la Corte entiende por “causa civil” a los efectos de determinar la competencia originaria “aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible” (cons. 14). El concepto de “causa civil” excluye a todos aquellos casos en que “quiera hacerse responsable patrimonialmente a una provincia por los daños y perjuicios que crean sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales” (cons. 14 in fine). Para llegar a esta conclusión, la Corte necesitó afirmar que las causas en donde se discute la supuesta responsabilidad extracontractual de las provincias por presunta “falta de servicio”, derivado del incumplimiento irregular de las funciones estatales propias, se rigen, de forma principal, por el derecho público provincial. La línea argumentativa central remite, como no podía ser de otra manera, a la distribución de potestades entre el estado federal y las provincias: el ejercicio del “poder de policía de seguridad” es una “potestad pública” propia del Estado provincial, no delegada al gobierno federal y, por ende, comprendida dentro de la pauta de distribución establecida por el artículo 121 de la Constitución nacional. No obstaría a esta conclusión la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil “pues todos los principios jurídicos – entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados – aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op. cit., primera parte, pags. 90 y sgtes.)” (considerando 12).
Y a modo de obiter, y en lo que parecería convertirse en la regla en la materia, la Corte nos recuerda que declina su competencia originaria cuando, pese a ser parte una provincia y a estar en tela de juicio de modo predominante una cuestión federal, la decisión del caso imponga concurrentemente el tratamiento de puntos del derecho público local.

Esta doctrina se ha ido consolidando. En la causa “Entre Ríos, Provincia de c/ Amado, Héctor y otra s/ daños y perjuicios” del 17/2/2009 (en donde pese a ser actora la provincia, se negó el tratamiento originario), la Corte nos recuerda las causas en las que se atribuía  responsabilidad extracontractual al Estado local por los daños y perjuicios y ella reiteró los argumentos de “Barreto”: “Zulema Galfetti de Chalbaut”, Fallos: 329:1603, por la inundación de campos originada en obras públicas realizadas por la provincia; “Krinsky Dina Ruth c/ Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:1684, por el ejercicio de funciones administrativas; “Contreras”, Fallos 329:1311, por el ejercicio de funciones jurisdiccionales; ); “Aguilar”, Fallos 329:2069, por el ejercicio del poder de policía de seguridad; “Ledesma”, Fallos: 329:2737, por el ejercicio del poder de policía de salud; “Mendoza”, Fallos: 329:2316, por el ejercicio del poder de policía en materia ambiental; “Blackie”, Fallos: 329:3065, por servicios penitenciarios provinciales; “Securfin SA c/ Santa Fe, provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:3447, por error registral, entre muchos otros.

Resumiendo, parecería que al exigir la existencia de “causas civiles” se ha restringido, legalmente pero, fundamentalmente, jurisprudencialmente, la competencia originaria de la Corte. De esta forma no bastaría que una provincia sea parte, resulta necesario en virtud del 116 que la materia del pleito sea de carácter federal o de naturaleza civil y que, en ningún supuesto, se observen cuestiones vinculadas con el Derecho Público local de la provincia involucrada.

Aclaraciones necesarias: 
  • Nos estamos refiriendo a las causas en las que UNA provincia es parte. Dejamos para el análisis en otro momento la competencia originaria de la Corte en los asuntos entre dos o más provincias (artículos 116, 117 y 127, en lo que algunos denominan “jurisdicción dirimente" de la Corte Suprema). 
  • Sobre el tema existe mucho material. Recientemente leí un trabajo muy claro de Alfredo M. Vítolo, "La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en Derecho Procesal Constitucional coordinado por Pablo Luis Manili (Editorial Universidad, Buenos Aires, marzo 2005), al que remito para los/as que quieran profundizar.

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