Introducción
La democracia supone, como mínimo, el
gobierno de la mayoría. La idea de autogobierno colectivo de una comunidad
política se resuelve bajo la fórmula mayoritaria cuando existen desacuerdos en
relación a los derechos de los miembros de esa comunidad. Frente a esta
concepción, el constitucionalismo clásico y el ideal de los derechos humanos entienden
que existen derechos que limitan la capacidad de acción del gobierno e,
incluso, de la voluntad de las mayorías cuando orientan el accionar de ese
gobierno.
El objeto originario del presente trabajo
era mostrar que estos dos componentes de la democracia liberal no son
excluyentes en la obra de Carlos S. Nino quien, en su examen sobre la
dialéctica entre la constitución de los derechos y la constitución de la
democracia, afirma el valor epistémico de la democracia para la definición de
los derechos pero, a su vez y a efectos de otorgarle tal valor, sostiene la
necesidad de que dicho proceso respete determinadas precondiciones. Sin
embargo, a poco de ordenar ideas y redacción y en virtud de las críticas
recibidas en clase, otro desajuste evidente se presentó, desajuste sobre el que
no había reparado y que condiciona el análisis central. En la obra de Nino la
definición de la idea de derechos humanos resulta confusa o, para ser más
fidedigno, utiliza tal rotulo en relación a
fenómenos o hechos que no siempre son los mismos. A partir de esta
dificultad, la primera parte del trabajo intentará clarificar el alcance del
concepto de derechos humanos en la obra del autor mencionado. Recién en la
segunda parte, y luego de las previsiones resultantes de ese análisis, hurgaré
en la especial concepción del proceso democrático para Nino y la posible
circularidad lógica que puede presentar la idea de precondiciones. Entendemos
que el proceso democrático es epistémicamente adecuado para definir el alcance
y contenido de derechos sólo cuando respeta una serie de precondiciones conformadas por...
¡derechos! Por último, iniciaré un
posible esbozo de solución en la obra Nino en esta cuestión: optar por una
definición constructiva y dinámica de los derechos a
priori que permita su permanente revisión y construcción
deliberativa.
Primera parte: Los derechos fundamentales, su derivación de principios morales y la definición de derechos humanos
Para comprender la posición de Nino y la
primera problemática que quiero identificar relacionada con la definición de derechos humanos en su
obra, debo partir de la aproximación que nos ofrece: los derechos humanos son
derechos establecidos por principios morales (2012, p. 19) o, para ser más
preciso, derechos derivados de un sistema de principios morales (2012, p. 25).
Esta afirmación no quiere decir que todos los derechos morales constituyan
derechos humanos. El rasgo distintivo de éstos es que se refieren a “bienes de
fundamental importancia para sus titulares o al menos… bienes que son
normalmente de importancia primordial” (2012, p. 41).
¿Cómo determinar el contenido de los
principios morales a partir de los cuales se establecen derechos morales? La
forma que encuentra es justificarlos “sobre la base de los presupuestos de la práctica
de la discusión moral” (1997, p. 74). Entonces, participar de la práctica de la
discusión moral implica compartir los presupuestos de validez de dicha práctica
y de los principios usados en la valoración. Nino propone una forma de
constructivismo metaético que se basa en los presupuestos de la práctica del
discurso moral y no en los resultados de cualquier manifestación de esa
práctica[1]. Este punto es relevante, máxime si para el autor el proceso
democrático resulta ser una parte institucionalizada de la práctica del
discurso moral. Pero esta cuestión la analizaré en la segunda parte.
El principio de autonomía, el primero de
los que propone, aparece directamente asociado a la idea de libertad, pues se
relaciona con la posibilidad de elección por parte de la persona de su propio
plan de vida (ideales autorreferentes de excelencia personal) en tanto no
afecte el desarrollo del plan de vida de los otros (principios morales
intersubjetivos)[2]. Por eso cuando el valor de autonomía se refiere a los principios
morales intersubjetivos tiene el poder de limitarse a sí mismo. El principio de
autonomía determina los bienes necesarios para la elección de ideales y la
realización de los planes de vida basados en esos ideales. Los derechos
individuales básicos son aquellos que protegen estos bienes necesarios, que son
prerrequisitos para la posibilidad de elección y realización del propio plan de
vida[3].
Pero la autonomía personal es agregativa,
pues cuando un grupo tiene mayor autonomía, aumenta el valor de ésta sin tener
en cuenta cómo está distribuida. Este punto podría llevar a situaciones de
grupos con un importante nivel de autonomía en dónde la mayoría sea esclava y
sólo una minoría fuera autónoma, pero con grandes cantidades de autonomía
producto, efectivamente, de la esclavitud mayoritaria. Para resolver esta
cuestión reconoce un segundo principio: el de inviolabilidad de la persona, que
limita el primero al prohibir que la autonomía de una persona sea restringida
con el único propósito de aumentar la de otros (Nino, 1997, p. 79). Bajo su
formulación final, el principio de inviolabilidad de la persona prescribe que
la maximización de la autonomía debe hacerse en relación con cada individuo por
separado y “en la medida en que ello no implique poner en situación de menor
autonomía comparativa a otros individuos...” (Maurino, 2010, p. 898). De esta
forma, el principio de inviolabilidad complementa al principio de autonomía, al
entender que las personas no pueden ser tratadas como medios; la autonomía del
individuo no puede ser sacrificada para incrementar la autonomía de otros. Y
este es el principio sobre el que se sostiene el ideal de igualdad como no
explotación, que se verá profundizado en la reformulación del principio de
inviolabilidad de la persona que hace el propio Nino, y que desarrollaré en un
instante.
Pero el principio de autonomía y la
corrección que conlleva el principio de inviolabilidad de la persona parecen
insuficientes para constituir una concepción liberal de la sociedad y hacer
derivar de ella el conjunto de derechos humanos asociados a esta concepción. Si
nos contentamos con esta construcción teórica, la garantía de que la autonomía
de un individuo no puede ser sacrificada para incrementar la autonomía de otros
se aplicaría también a los mismos individuos, prohibiéndoles cualquier decisión
personal que restrinja su propia autonomía, “aun cuando el resultado neto fuera
el incremento de la autonomía de otras personas” (Nino, 1997, p. 80). Por tal
razón el tercer principio, de dignidad de la persona, es el que justifica que
en algunos supuestos los individuos puedan decidir perder parte de su autonomía
para incrementar la de otros (Nino, 1997, p. 81-82).
Como ya señalé, Nino ofrece una
reformulación al principio de inviolabilidad de la persona que “implica una
directiva de expandir siempre la autonomía de aquellos cuya capacidad para
elegir y materializar planes de vida está más restringida” (2012, p. 345). En su nuevo desarrollo, el principio de
inviolabilidad de la persona
“sólo proscribe aquellas restricciones
que disminuyan la autonomía de una persona llevándola a un nivel inferior al
que gozan los demás. Así, uno puede limitar la autonomía de alguien si de ello
resulta un incremento de la autonomía de las personas que son menos autónomas
que aquellos cuya autonomía está siendo disminuida. Este principio es similar a
la prescripción implícita en el principio de diferencia de Rawls de incrementar
siempre la autonomía de aquellos que son menos autónomos. El principio no
impone una igualdad estricta entre individuos. Las diferencias en la autonomía
pueden estar justificadas si la mayor autonomía de algunos sirve para
incrementar la autonomía de los menos autónomos o no tiene ningún efecto en la
autonomía de estos últimos. Esta es una idea de igualdad no como niveladora
sino como no explotación: la mayor autonomía es ilegítima cuando se logra a
expensas de una menor autonomía de otras personas” (Nino, 1997, p. 92).
En definitiva, el principio de
inviolabilidad de la persona estará afectado por actos u omisiones que causen
daño solamente cuando la autonomía individual que se reduce resulta ser menos
que la autonomía que se expande, pero no a la inversa. En este supuesto el
principio de inviolabilidad de la persona converge con la idea de igualdad como
no explotación (Nino, 1997, p. 93)[4].
Entonces, el principio de autonomía
determina los bienes necesarios para la elección de ideales y la realización de
los planes de vida basados en esos ideales. Los derechos humanos protegen estos
bienes que, en tanto prerrequisitos para la elección y realización de planes de
vida, incluyen: una vida psicobiológica, integridad corporal y psicológica,
libertad de movimientos, libertad de expresión, acceso a recursos materiales,
libertad de asociación, libertad de trabajo, posibilidad de tener tiempo libre
y libertad de prácticas religiosas (Nino, 1997, p. 77)[5].
Acá aparece la primera de las
dificultades señaladas en la introducción. Esta construcción, que asimila
derechos humanos con derechos fundamentales y los entiende como parte de los
derechos morales, no permite explicar el alcance actual de la enumeración de
derechos que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Los derechos protegidos en tratados y declaraciones parecen ser más numerosos
que los derechos que protegen directamente los bienes fundamentales enumerados
en el párrafo anterior. Este desajuste genera la siguiente conclusión: Nino
arriba a una definición incompleta, que no logra abarcar a todos los derechos
humanos positivamente reconocidos en los instrumentos internacionales
básicamente por entender que no todos los derechos humanos reconocidos en los
instrumentos internacionales son derechos fundamentales. Entonces, la
construcción teórica que propone se toma en serio la definición de los derechos
fundamentales, directamente derivados de los principios morales, más allá de
que el autor use este concepto en algunos casos como sinónimo de derechos
humanos (por ejemplo en 2012, p. 358).
En la teoría de Nino aparece debilitada
la primigenia asimilación de los derechos humanos a los derechos fundamentales:
no todos los derechos humanos son derechos fundamentales en tanto ser una
directa derivación de los principios morales formulados. Los instrumentos
receptan derechos humanos que son meramente instrumentales de los fundamentales
o, dicho de otra forma, los instrumentos de derechos humanos receptan una serie
de derechos fundamentales y, además, otros derechos relacionados con aquellos,
a los que denomina instrumentales. ¿De dónde infiero esta aseveración?
Expresamente Nino utiliza la categoría de derechos
instrumentales cuando revisa la objeción que se hace de la
concepción genérica de que los derechos humanos pertenecen a todo ser humano y
su única condición de aplicabilidad es el ser un individuo humano. Allí señala
que hay candidatos serios a derechos humanos, como el derecho a la asistencia
médica o el derecho a la jubilación por vejez, que sólo pertenecen a cierta
categoría de individuos humanos: los enfermos, los adultos mayores. No a todo
ser humano. Estos candidatos a derechos humanos “son sólo casos especiales o
instrumentales respecto de derechos más fundamentales y genéricos” que sí
parecen presentar el rasgo que él propone (2012, p. 42). En el ejemplo dado de
derecho a la asistencia médica, por ejemplo, el derecho fundamental será a la
salud. Otro ejemplo de uso del concepto de derechos
humanos instrumentales aparece al analizar los denominados nuevos derechos humanos, esto es, aquellos
diferentes a los derechos individuales clásicos y denominados también derechos
económicos, sociales y culturales. Los nuevos derechos
humanos se justifican en los mismos principios que los derechos clásicos y se
pueden ver como una prolongación de éstos (Maurino, 2010, p. 905), aunque en
algunos casos deben verse “como instrumentos para la satisfacción de esos
derechos, ya que su conexión con el acceso al bien de que se trata no es
directa; tal es el caso, por ejemplo, del derecho a vacaciones pagas respecto
del derecho a la integridad física y psíquica” (Nino, 2012, p. 349).
En definitiva, dentro del campo de los
derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales (o en proceso
de reconocimiento) existen derechos fundamentales, directamente derivados de
los principios morales, y otros más instrumentales en relación a dichos
derechos fundamentales, que sirven para la satisfacción de esos derechos. La
despreocupación terminológica por precisar los conceptos deviene en
despreocupación conceptual: la herramienta analítica propuesta por Nino resulta
insuficiente para definir una idea de derechos humanos que permita
diferenciarla de la definición de derechos en general[6].
Segunda parte: los derechos humanos y el procedimiento democrático
La respuesta de Nino a la problemática
entre derechos y democracia, y que conformaba el objeto original de este
trabajo, se encuentra en la propia concepción de democracia que el autor ha
construido. Nino defiende una concepción dialógica de democracia, que no separa
entre política y moral y que considera que, “una vez hechos ciertos reparos, se
podría decir que la democracia es el procedimiento más confiable para poder
acceder al conocimiento de los principios morales” (1997, p. 154). De esta
forma, la constitución democrática es una práctica social que constituye un
hecho condicionante que determina la aplicación de ciertos principios morales[7]. Y, como desarrollé con anterioridad, de los principios morales
inferimos una serie de derechos fundamentales.
Nino se encuentra dentro del denominado
constructivismo epistemológico: la validez de los juicios morales no se derivan
del discurso real sino de sus presupuestos, que proporcionan el conocimiento de
esa validez. La verdad moral se define en relación a los presupuestos del
discurso moral y no a sus resultados. Y los presupuestos del discurso moral
incluyen principios sustantivos, como el de autonomía, de los que derivamos los
derechos[8]. El sistema democrático de toma de decisiones resulta ser así un
sucedáneo imperfecto del procedimiento de discusión y decisión colectivas
constituido por el discurso moral y es el método más confiable de aproximación
a la verdad moral. Pero para Nino (en esto se aparta de Habermas) es posible
que un individuo aislado alcance conclusiones más correctas que las alcanzadas
por medio del discurso colectivo. Esto explica por qué nunca puede cercenarse
la posibilidad de crítica y la discusión puede reabrirse permanentemente.
Incluso, “la probabilidad de que soluciones correctas sean alcanzadas por
reflexión individual se incrementa cuando se refiere a los presupuestos de
validez del proceso colectivo” (Nino, 1997, p. 165). Pese a esta afirmación, el
procedimiento colectivo es, generalmente, más confiable que la decisión
individual.
La democracia es, entonces, un proceso de
discusión moral. Pero a diferencia de éste, que es informal, se encuentra
institucionalizado y sujeto a un límite de tiempo. El límite de tiempo aparece
no por la imposibilidad de la unanimidad, que es el equivalente funcional de la
imparcialidad[9]. La toma de decisión sobre alguna cuestión debe realizarse en el
procedimiento democrático dentro de un tiempo determinado pues no hacerlo
implica, entre muchas otras cuestiones, que las cosas sigan como se encuentran.
No decidirse implica, de alguna manera, decidirse porque las cosas continúen
como están[10]. Bajo la visión del proceso democrático de Nino, se requiere que
todo participante justifique sus propuestas frente a los demás. La discusión
intersubjetiva ayuda también a detectar errores de hecho y lógicos y a que los
participantes puedan corregirlos. Ayuda también a modificar preferencias.
Soporta, además, la premisa derivada del principio de autonomía de que nadie es
mejor juez de sus propios intereses que uno mismo. Pero como también ya señalé,
el principio de autonomía personal limita el procedimiento democrático. La
democracia no puede ser aplicada a la totalidad de la dimensión moral pues
aquellos principios morales autorreferentes o personales en principio no pueden
ser sometidos a la deliberación del procedimiento democrático como sí pueden
serlo los principios morales intersubjetivos.
Para Nino, su visión de la democracia
resuelve la tensión entre la democracia y los derechos humanos pues,
finalmente, “no hay tensión entre el reconocimiento de
los derechos y el funcionamiento del proceso democrático, dado que el valor de
éste reside en su capacidad para poder decidir asuntos morales como lo es el
contenido, alcance y jerarquía de los derechos” (1997, p. 190). Sin embargo, y hasta este punto, la resolución
se presenta aparente y no evita una paradoja de circularidad permanente.
Intentaré ser más claro en la crítica.
El valor procedimental de la democracia
está, justamente, en que dicho procedimiento respete determinados requisitos:
participación libre e igual en el proceso de discusión y toma de decisiones,
buscar razones justificatorias, ausencia de minorías aisladas, existencia de un
marco emocional apropiado para la deliberación. Estos prerrequisitos para que
la democracia tenga valor epistémico importan bienes a ser garantizados por
derechos a priori: derechos que proveen de
valor epistémico a la democracia. Debo repetirlo: para Nino, existen derechos a
priori que son condiciones de validez del proceso democrático y su valor no se
encuentra determinado por ese proceso sino que está presupuesto en éste. El
problema de la existencia de estos derechos es, justamente, su determinación.
Máxime si entiendo que el proceso democrático es el mejor procedimiento para
determinar derechos. Esta circularidad es la paradoja a la que parece
arrojarnos la teoría de la democracia de Nino. ¿Por qué? Porque debemos
prestarle atención a la forma en que cada persona moral concurre al proceso
democrático, su grado de autonomía y su posibilidad de actuar libremente. La igual
libertad es una precondición del sistema democrático que puede ser frustrada
por el fracaso de proporcionar iguales medios para participar efectivamente en
la deliberación colectiva (Nino, 1997, p. 192/193). De esta forma, una
concepción robusta de los derechos a priori que
garantice el valor epistémico del procedimiento democrático dejará fuera de la
discusión democrática la definición y el alcance de muchos derechos. Si gran
parte de los derechos humanos forman parte de las precondiciones para reconocerle
valor epistémico a la democracia, la deliberación democrática no tiene sobre
qué deliberar. Voy a tener un procedimiento deliberativo de mucha calidad
epistémica pero que pueda decidir sobre muy pocas cosas.
Nino considera que puede evitar esta
paradoja (los prerrequisitos del proceso democrático vaciándolo de contenido).
Y lo hace a partir de la idea de construcción aproximativa. El valor epistémico de la
democracia no es a todo o nada: “la falta de la satisfacción completa de las
condiciones a priori puede privar a la democracia de algún grado de valor
epistémico aunque no de su totalidad” (1997, p. 194). Si bien no existe una
fórmula que determine el alcance de los derechos a priori, existen bienes tan
fundamentales para “la preservación y promoción de los derechos humanos que si
ellos no fueran provistos, el proceso democrático se deterioraría tanto que su
valor epistémico se desvanecería” (1997, p. 276).
Debemos comparar a la democracia con
otros procedimientos de toma de decisiones; si el deterioro de la democracia
por no respetarse alguno de los derechos a priori no la convierte en inferior a
nuestra propia reflexión individual, debemos “dejar de lado nuestros juicios
para dejar paso al resultado de ese proceso y confiar en que éste proveerá del cumplimiento
del derecho en cuestión” (1997, p. 194). Por sobre determinadas precondiciones
básicas (¿los derechos fundamentales?), aunque no estén todos los derechos que
consideramos a priori, la democracia como proceso se retroalimenta a si misma y
va robusteciendo sus propias precondiciones. Este procedimiento nos permite una
construcción aproximativa de los derechos a
priori y la posibilidad de su permanente revisión. De la circularidad
permanente salimos revisando precondiciones[11]...
Conclusiones
No se percibe en la obra de Nino una
preocupación particular por legar una definición de derechos humanos. A veces
parecen encontrarse asimilados a la idea de derechos fundamentales, a veces al
concepto de derechos a priori. En otros supuestos, es consciente que dentro del
campo de los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales
(o en proceso de reconocimiento) hay otros derechos, más instrumentales, y no
sólo derechos fundamentales. Por tal razón creo que la herramienta analítica
propuesta por Nino resulta insuficiente para definir una idea de derechos
humanos que permita diferenciarla de la definición de derechos en general.
Al defender una visión epistémica de la
democracia, Nino defiende la participación en el proceso de deliberación colectiva,
de forma abierta y completa, de todos los afectados en las decisiones que se
vayan a tomar (2006, p. 197). El
principio de autonomía personal limita el procedimiento democrático pues la
democracia no puede ser aplicada a la totalidad de la dimensión moral: aquellos
principios morales autorreferentes o personales en principio no pueden ser
sometidos a la deliberación del procedimiento democrático como sí pueden serlo
los principios morales intersubjetivos.
Para Nino no hay tensión entre derechos y
democracia dado que este proceso es imprescindible para decidir, justamente, el
contenido, alcance y jerarquía de los derechos.
Pero la tensión aparece. El valor procedimental de la democracia está,
justamente, en que dicho procedimiento respete determinados requisitos que
deben ser garantizados por derechos a priori:
derechos que proveen de valor epistémico a la democracia. Una concepción
robusta de los derechos a priori que
garantice el valor epistémico del procedimiento democrático dejará fuera de la
discusión democrática la definición y el alcance de muchos derechos. Como ya
señalé, si gran parte de los derechos humanos forman parte de las
precondiciones para reconocerle valor epistémico a la democracia, la
deliberación democrática no tiene sobre qué deliberar.
El correctivo que propone Nino importa un
esfuerzo por salvar esta paradoja y frenar el giro conceptual alocado. El valor
epistémico de la deliberación democrática no es a todo o nada. Existen un
conjunto de derechos tan fundamentales que conforman ese piso sin el cual el
proceso democrático, incluso, no sería tal. Pero dadas esas precondiciones
básicas, medulares, directamente relacionadas con los principios morales, la
democracia como proceso ya adquiere el estatus necesarios para permitir que se
retroalimente a si misma y a sus propias precondiciones. El mismo procedimiento
democrático modifica el alcance de los derechos a priori e invita a su
permanente revisión. Esta revisión genera ajustes en las precondiciones, no en
los valores. Nuevamente es el procedimiento lo que importa, no sus resultados.
Parece ser que para Nino, entonces, el constructivismo no es sólo metaético...
Bibliografía
Habermas, Jürgen. (2010).
Reconciliación mediante el uso público de la Razón. En Habermas, Jürgen y Rawls,
John. Debate sobre el liberalismo político.
(3ra impresión). (pp. 41- 71). Barcelona: Paidós.
Nino, Carlos S. (1997). La
constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa.
Nino, Carlos S. (2006). Juicio al
mal absoluto. Buenos Aires: Ariel.
Nino, Carlos S. (2012). Ética y
derechos humanos. Un ensayo de fundamentación. 2da edición ampliada y revisada.
3ra reimpresión. Buenos Aires: Astrea.
Maurino, Gustavo. (2010). Pobreza,
Constitución y Democracia: aportes desde la autonomía personal. En Gargarella,
Roberto. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional.
Buenos Aires: Abeledo Perrot.
[1] Los
presupuestos de la práctica que propone Nino son: el rechazo a criterios de
validación basados en prescripciones emanadas de autoridades humanas o divinas;
que toda autoridad o convención están sujetas a crítica salvo la misma práctica
de la crítica; el actuar sobre la base de la libre adopción de principios
morales; el actuar sobre la base de razones.
[2] “Los
principios de moral intersubjetiva valoran las acciones de los individuos de
acuerdo a sus efectos sobre los intereses o el bienestar de otros individuos
(como la prohibición de matar a seres humanos). Los ideales de excelencia
personal asignan valor a las acciones por sus efectos sobre la calidad de vida
o el carácter moral del agente mismo (como los ideales de ser un buen padre, un
buen patriota, un buen cristiano o llevar a cabo una vida sexual que satisfaga
los deseos del agente, etcétera)” (Nino, 1997, p. 75-76).
[3] Expresamente señala: “El principio de autonomía personal determina el contenido
de los derechos individuales básicos, ya que de él podemos inferir los bienes
que esos derechos protegen. Esos bienes son las condiciones necesarias para la
elección y realización de ideales personales y planes de vida basados en esos
ideales. Los prerrequisitos para la elección y realización de planes de vida
incluyen: una vida psicobiológica, integridad corporal y psicológica, y
libertad de movimientos, libertad de expresión, acceso a recursos materiales, libertad
de asociación, libertad de trabajo, posibilidad de tener tiempo libre y
libertad de prácticas religiosas” (Nino, 1997, p. 77).
[4] Sin embargo se observa cierta cuestión en la formulación
de Nino cuando sostiene que “Las diferencias en autonomías son también
inobjetables cuando la reducción de la autonomía menor ha sido consentida por
la persona en cuestión, cobrando relevancia el principio de dignidad de las
personas” (1997, p. 93). Este punto resulta cuestionable… ¿no existen situaciones que toleran la
prohibición de este consentimiento, cuando se sospecha que el mismo se
encuentra limitado, justamente, por esa menor autonomía? ¿Es factible, en estos
supuestos, tolerar cierto grado de paternalismo?
[5] Algo que uno podría preguntarse es qué extensión tienen estos
derechos. Por ejemplo: ¿estamos hablando de plena libertad de expresión? ¿O
solo de la dosis necesaria para poder desarrollar un plan de vida autónomo?
Podría suceder que ambas cosas no sean co-extensivas (Comentario de J. Montero).
[6] J. Montero considera lo contrario: el análisis que propongo
demuestra que Nino puede dar
cuenta del listado de derechos reconocidos por los instrumentos —o al menos de
los principales— si combinamos las categorías de derechos fundamentales e
instrumentales.
[7] “Los derechos constitucionales son
en última instancia derechos morales, ya que derivan de principios que tienen
la propiedad de autonomía, finalidad, supervivencia, publicidad, universalidad
y generalidad” (Nino, 1997, p. 73)
[8] Por contrario, para el
constructivismo ontológico la validez de los juicios morales se constituye por
el resultado de la discusión real cuando ella satisface ciertos requerimientos.
[9] "La unanimidad parece ser un
equivalente funcional de la imparcialidad. Si todos aquellos que pueden ser
afectados por una decisión han participado de la discusión y han tenido una
oportunidad igual de expresar sus intereses y justificar una solución a un
conflicto, ésta será muy probablemente imparcial y moralmente correcta siempre
que todos la acepten libremente y sin coerción” (Nino, 1997, p. 166).
[10] “Un proceso de discusión moral con
cierto límite de tiempo dentro del cual una decisión mayoritaria debe ser
tomada... tiene mayor poder epistémico para ganar acceso a decisiones
moralmente correctas que cualquier otro procedimiento de toma de decisiones
colectivas” (Nino, 1997, p. 168).
[11] J. Montero señala que sería buena idea tratar
de ofrecer un listado de dichos derechos.
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