lunes, 4 de julio de 2016

La concepción de Nino sobre los derechos humanos: apuntes sobre una despreocupación terminológica y una salida provisoria de construcción aproximativa

Introducción
La democracia supone, como mínimo, el gobierno de la mayoría. La idea de autogobierno colectivo de una comunidad política se resuelve bajo la fórmula mayoritaria cuando existen desacuerdos en relación a los derechos de los miembros de esa comunidad. Frente a esta concepción, el constitucionalismo clásico y el ideal de los derechos humanos entienden que existen derechos que limitan la capacidad de acción del gobierno e, incluso, de la voluntad de las mayorías cuando orientan el accionar de ese gobierno.
El objeto originario del presente trabajo era mostrar que estos dos componentes de la democracia liberal no son excluyentes en la obra de Carlos S. Nino quien, en su examen sobre la dialéctica entre la constitución de los derechos y la constitución de la democracia, afirma el valor epistémico de la democracia para la definición de los derechos pero, a su vez y a efectos de otorgarle tal valor, sostiene la necesidad de que dicho proceso respete determinadas precondiciones. Sin embargo, a poco de ordenar ideas y redacción y en virtud de las críticas recibidas en clase, otro desajuste evidente se presentó, desajuste sobre el que no había reparado y que condiciona el análisis central. En la obra de Nino la definición de la idea de derechos humanos resulta confusa o, para ser más fidedigno, utiliza tal rotulo en relación a  fenómenos o hechos que no siempre son los mismos. A partir de esta dificultad, la primera parte del trabajo intentará clarificar el alcance del concepto de derechos humanos en la obra del autor mencionado. Recién en la segunda parte, y luego de las previsiones resultantes de ese análisis, hurgaré en la especial concepción del proceso democrático para Nino y la posible circularidad lógica que puede presentar la idea de precondiciones. Entendemos que el proceso democrático es epistémicamente adecuado para definir el alcance y contenido de derechos sólo cuando respeta una serie de  precondiciones conformadas por... ¡derechos!  Por último, iniciaré un posible esbozo de solución en la obra Nino en esta cuestión: optar por una definición constructiva y dinámica de los derechos a priori que permita su permanente revisión y construcción deliberativa.

Primera parte: Los derechos fundamentales, su derivación de principios morales y la definición de derechos humanos

Para comprender la posición de Nino y la primera problemática que quiero identificar relacionada  con la definición de derechos humanos en su obra, debo partir de la aproximación que nos ofrece: los derechos humanos son derechos establecidos por principios morales (2012, p. 19) o, para ser más preciso, derechos derivados de un sistema de principios morales (2012, p. 25). Esta afirmación no quiere decir que todos los derechos morales constituyan derechos humanos. El rasgo distintivo de éstos es que se refieren a “bienes de fundamental importancia para sus titulares o al menos… bienes que son normalmente de importancia primordial” (2012, p. 41). 
¿Cómo determinar el contenido de los principios morales a partir de los cuales se establecen derechos morales? La forma que encuentra es justificarlos “sobre la base de los presupuestos de la práctica de la discusión moral” (1997, p. 74). Entonces, participar de la práctica de la discusión moral implica compartir los presupuestos de validez de dicha práctica y de los principios usados en la valoración. Nino propone una forma de constructivismo metaético que se basa en los presupuestos de la práctica del discurso moral y no en los resultados de cualquier manifestación de esa práctica[1]. Este punto es relevante, máxime si para el autor el proceso democrático resulta ser una parte institucionalizada de la práctica del discurso moral. Pero esta cuestión la analizaré en la segunda parte.
El principio de autonomía, el primero de los que propone, aparece directamente asociado a la idea de libertad, pues se relaciona con la posibilidad de elección por parte de la persona de su propio plan de vida (ideales autorreferentes de excelencia personal) en tanto no afecte el desarrollo del plan de vida de los otros (principios morales intersubjetivos)[2]. Por eso cuando el valor de autonomía se refiere a los principios morales intersubjetivos tiene el poder de limitarse a sí mismo. El principio de autonomía determina los bienes necesarios para la elección de ideales y la realización de los planes de vida basados en esos ideales. Los derechos individuales básicos son aquellos que protegen estos bienes necesarios, que son prerrequisitos para la posibilidad de elección y realización del propio plan de vida[3].
Pero la autonomía personal es agregativa, pues cuando un grupo tiene mayor autonomía, aumenta el valor de ésta sin tener en cuenta cómo está distribuida. Este punto podría llevar a situaciones de grupos con un importante nivel de autonomía en dónde la mayoría sea esclava y sólo una minoría fuera autónoma, pero con grandes cantidades de autonomía producto, efectivamente, de la esclavitud mayoritaria. Para resolver esta cuestión reconoce un segundo principio: el de inviolabilidad de la persona, que limita el primero al prohibir que la autonomía de una persona sea restringida con el único propósito de aumentar la de otros (Nino, 1997, p. 79). Bajo su formulación final, el principio de inviolabilidad de la persona prescribe que la maximización de la autonomía debe hacerse en relación con cada individuo por separado y “en la medida en que ello no implique poner en situación de menor autonomía comparativa a otros individuos...” (Maurino, 2010, p. 898). De esta forma, el principio de inviolabilidad complementa al principio de autonomía, al entender que las personas no pueden ser tratadas como medios; la autonomía del individuo no puede ser sacrificada para incrementar la autonomía de otros. Y este es el principio sobre el que se sostiene el ideal de igualdad como no explotación, que se verá profundizado en la reformulación del principio de inviolabilidad de la persona que hace el propio Nino, y que desarrollaré en un instante.
Pero el principio de autonomía y la corrección que conlleva el principio de inviolabilidad de la persona parecen insuficientes para constituir una concepción liberal de la sociedad y hacer derivar de ella el conjunto de derechos humanos asociados a esta concepción. Si nos contentamos con esta construcción teórica, la garantía de que la autonomía de un individuo no puede ser sacrificada para incrementar la autonomía de otros se aplicaría también a los mismos individuos, prohibiéndoles cualquier decisión personal que restrinja su propia autonomía, “aun cuando el resultado neto fuera el incremento de la autonomía de otras personas” (Nino, 1997, p. 80). Por tal razón el tercer principio, de dignidad de la persona, es el que justifica que en algunos supuestos los individuos puedan decidir perder parte de su autonomía para incrementar la de otros (Nino, 1997, p. 81-82).
Como ya señalé, Nino ofrece una reformulación al principio de inviolabilidad de la persona que “implica una directiva de expandir siempre la autonomía de aquellos cuya capacidad para elegir y materializar planes de vida está más restringida” (2012, p. 345).  En su nuevo desarrollo, el principio de inviolabilidad de la persona
“sólo proscribe aquellas restricciones que disminuyan la autonomía de una persona llevándola a un nivel inferior al que gozan los demás. Así, uno puede limitar la autonomía de alguien si de ello resulta un incremento de la autonomía de las personas que son menos autónomas que aquellos cuya autonomía está siendo disminuida. Este principio es similar a la prescripción implícita en el principio de diferencia de Rawls de incrementar siempre la autonomía de aquellos que son menos autónomos. El principio no impone una igualdad estricta entre individuos. Las diferencias en la autonomía pueden estar justificadas si la mayor autonomía de algunos sirve para incrementar la autonomía de los menos autónomos o no tiene ningún efecto en la autonomía de estos últimos. Esta es una idea de igualdad no como niveladora sino como no explotación: la mayor autonomía es ilegítima cuando se logra a expensas de una menor autonomía de otras personas” (Nino, 1997, p. 92).

En definitiva, el principio de inviolabilidad de la persona estará afectado por actos u omisiones que causen daño solamente cuando la autonomía individual que se reduce resulta ser menos que la autonomía que se expande, pero no a la inversa. En este supuesto el principio de inviolabilidad de la persona converge con la idea de igualdad como no explotación (Nino, 1997, p. 93)[4].
Entonces, el principio de autonomía determina los bienes necesarios para la elección de ideales y la realización de los planes de vida basados en esos ideales. Los derechos humanos protegen estos bienes que, en tanto prerrequisitos para la elección y realización de planes de vida, incluyen: una vida psicobiológica, integridad corporal y psicológica, libertad de movimientos, libertad de expresión, acceso a recursos materiales, libertad de asociación, libertad de trabajo, posibilidad de tener tiempo libre y libertad de prácticas religiosas (Nino, 1997, p. 77)[5].
Acá aparece la primera de las dificultades señaladas en la introducción. Esta construcción, que asimila derechos humanos con derechos fundamentales y los entiende como parte de los derechos morales, no permite explicar el alcance actual de la enumeración de derechos que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los derechos protegidos en tratados y declaraciones parecen ser más numerosos que los derechos que protegen directamente los bienes fundamentales enumerados en el párrafo anterior. Este desajuste genera la siguiente conclusión: Nino arriba a una definición incompleta, que no logra abarcar a todos los derechos humanos positivamente reconocidos en los instrumentos internacionales básicamente por entender que no todos los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales son derechos fundamentales. Entonces, la construcción teórica que propone se toma en serio la definición de los derechos fundamentales, directamente derivados de los principios morales, más allá de que el autor use este concepto en algunos casos como sinónimo de derechos humanos (por ejemplo en 2012, p. 358).
En la teoría de Nino aparece debilitada la primigenia asimilación de los derechos humanos a los derechos fundamentales: no todos los derechos humanos son derechos fundamentales en tanto ser una directa derivación de los principios morales formulados. Los instrumentos receptan derechos humanos que son meramente instrumentales de los fundamentales o, dicho de otra forma, los instrumentos de derechos humanos receptan una serie de derechos fundamentales y, además, otros derechos relacionados con aquellos, a los que denomina instrumentales. ¿De dónde infiero esta aseveración? Expresamente Nino utiliza la categoría de derechos instrumentales cuando revisa la objeción que se hace de la concepción genérica de que los derechos humanos pertenecen a todo ser humano y su única condición de aplicabilidad es el ser un individuo humano. Allí señala que hay candidatos serios a derechos humanos, como el derecho a la asistencia médica o el derecho a la jubilación por vejez, que sólo pertenecen a cierta categoría de individuos humanos: los enfermos, los adultos mayores. No a todo ser humano. Estos candidatos a derechos humanos “son sólo casos especiales o instrumentales respecto de derechos más fundamentales y genéricos” que sí parecen presentar el rasgo que él propone (2012, p. 42). En el ejemplo dado de derecho a la asistencia médica, por ejemplo, el derecho fundamental será a la salud. Otro ejemplo de uso del concepto de derechos humanos instrumentales aparece al analizar los denominados nuevos derechos humanos, esto es, aquellos diferentes a los derechos individuales clásicos y denominados también derechos económicos, sociales y culturales. Los nuevos derechos humanos se justifican en los mismos principios que los derechos clásicos y se pueden ver como una prolongación de éstos (Maurino, 2010, p. 905), aunque en algunos casos deben verse “como instrumentos para la satisfacción de esos derechos, ya que su conexión con el acceso al bien de que se trata no es directa; tal es el caso, por ejemplo, del derecho a vacaciones pagas respecto del derecho a la integridad física y psíquica” (Nino, 2012, p. 349).
En definitiva, dentro del campo de los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales (o en proceso de reconocimiento) existen derechos fundamentales, directamente derivados de los principios morales, y otros más instrumentales en relación a dichos derechos fundamentales, que sirven para la satisfacción de esos derechos. La despreocupación terminológica por precisar los conceptos deviene en despreocupación conceptual: la herramienta analítica propuesta por Nino resulta insuficiente para definir una idea de derechos humanos que permita diferenciarla de la definición de derechos en general[6].

Segunda parte: los derechos humanos y el procedimiento democrático

La respuesta de Nino a la problemática entre derechos y democracia, y que conformaba el objeto original de este trabajo, se encuentra en la propia concepción de democracia que el autor ha construido. Nino defiende una concepción dialógica de democracia, que no separa entre política y moral y que considera que, “una vez hechos ciertos reparos, se podría decir que la democracia es el procedimiento más confiable para poder acceder al conocimiento de los principios morales” (1997, p. 154). De esta forma, la constitución democrática es una práctica social que constituye un hecho condicionante que determina la aplicación de ciertos principios morales[7]. Y, como desarrollé con anterioridad, de los principios morales inferimos una serie de derechos fundamentales.
Nino se encuentra dentro del denominado constructivismo epistemológico: la validez de los juicios morales no se derivan del discurso real sino de sus presupuestos, que proporcionan el conocimiento de esa validez. La verdad moral se define en relación a los presupuestos del discurso moral y no a sus resultados. Y los presupuestos del discurso moral incluyen principios sustantivos, como el de autonomía, de los que derivamos los derechos[8]. El sistema democrático de toma de decisiones resulta ser así un sucedáneo imperfecto del procedimiento de discusión y decisión colectivas constituido por el discurso moral y es el método más confiable de aproximación a la verdad moral. Pero para Nino (en esto se aparta de Habermas) es posible que un individuo aislado alcance conclusiones más correctas que las alcanzadas por medio del discurso colectivo. Esto explica por qué nunca puede cercenarse la posibilidad de crítica y la discusión puede reabrirse permanentemente. Incluso, “la probabilidad de que soluciones correctas sean alcanzadas por reflexión individual se incrementa cuando se refiere a los presupuestos de validez del proceso colectivo” (Nino, 1997, p. 165). Pese a esta afirmación, el procedimiento colectivo es, generalmente, más confiable que la decisión individual.
La democracia es, entonces, un proceso de discusión moral. Pero a diferencia de éste, que es informal, se encuentra institucionalizado y sujeto a un límite de tiempo. El límite de tiempo aparece no por la imposibilidad de la unanimidad, que es el equivalente funcional de la imparcialidad[9]. La toma de decisión sobre alguna cuestión debe realizarse en el procedimiento democrático dentro de un tiempo determinado pues no hacerlo implica, entre muchas otras cuestiones, que las cosas sigan como se encuentran. No decidirse implica, de alguna manera, decidirse porque las cosas continúen como están[10]. Bajo la visión del proceso democrático de Nino, se requiere que todo participante justifique sus propuestas frente a los demás. La discusión intersubjetiva ayuda también a detectar errores de hecho y lógicos y a que los participantes puedan corregirlos. Ayuda también a modificar preferencias. Soporta, además, la premisa derivada del principio de autonomía de que nadie es mejor juez de sus propios intereses que uno mismo. Pero como también ya señalé, el principio de autonomía personal limita el procedimiento democrático. La democracia no puede ser aplicada a la totalidad de la dimensión moral pues aquellos principios morales autorreferentes o personales en principio no pueden ser sometidos a la deliberación del procedimiento democrático como sí pueden serlo los principios morales intersubjetivos.
Para Nino, su visión de la democracia resuelve la tensión entre la democracia y los derechos humanos pues, finalmente, “no hay tensión entre el reconocimiento de los derechos y el funcionamiento del proceso democrático, dado que el valor de éste reside en su capacidad para poder decidir asuntos morales como lo es el contenido, alcance y jerarquía de los derechos” (1997, p. 190).  Sin embargo, y hasta este punto, la resolución se presenta aparente y no evita una paradoja de circularidad permanente. Intentaré ser más claro en la crítica.
El valor procedimental de la democracia está, justamente, en que dicho procedimiento respete determinados requisitos: participación libre e igual en el proceso de discusión y toma de decisiones, buscar razones justificatorias, ausencia de minorías aisladas, existencia de un marco emocional apropiado para la deliberación. Estos prerrequisitos para que la democracia tenga valor epistémico importan bienes a ser garantizados por derechos a priori: derechos que proveen de valor epistémico a la democracia. Debo repetirlo: para Nino, existen derechos a priori que son condiciones de validez del proceso democrático y su valor no se encuentra determinado por ese proceso sino que está presupuesto en éste. El problema de la existencia de estos derechos es, justamente, su determinación. Máxime si entiendo que el proceso democrático es el mejor procedimiento para determinar derechos. Esta circularidad es la paradoja a la que parece arrojarnos la teoría de la democracia de Nino. ¿Por qué? Porque debemos prestarle atención a la forma en que cada persona moral concurre al proceso democrático, su grado de autonomía y su posibilidad de actuar libremente. La igual libertad es una precondición del sistema democrático que puede ser frustrada por el fracaso de proporcionar iguales medios para participar efectivamente en la deliberación colectiva (Nino, 1997, p. 192/193). De esta forma, una concepción robusta de los derechos a priori que garantice el valor epistémico del procedimiento democrático dejará fuera de la discusión democrática la definición y el alcance de muchos derechos. Si gran parte de los derechos humanos forman parte de las precondiciones para reconocerle valor epistémico a la democracia, la deliberación democrática no tiene sobre qué deliberar. Voy a tener un procedimiento deliberativo de mucha calidad epistémica pero que pueda decidir sobre muy pocas cosas.
Nino considera que puede evitar esta paradoja (los prerrequisitos del proceso democrático vaciándolo de contenido). Y lo hace a partir de la idea de construcción aproximativa. El valor epistémico de la democracia no es a todo o nada: “la falta de la satisfacción completa de las condiciones a priori puede privar a la democracia de algún grado de valor epistémico aunque no de su totalidad” (1997, p. 194). Si bien no existe una fórmula que determine el alcance de los derechos a priori, existen bienes tan fundamentales para “la preservación y promoción de los derechos humanos que si ellos no fueran provistos, el proceso democrático se deterioraría tanto que su valor epistémico se desvanecería” (1997, p. 276).
Debemos comparar a la democracia con otros procedimientos de toma de decisiones; si el deterioro de la democracia por no respetarse alguno de los derechos a priori no la convierte en inferior a nuestra propia reflexión individual, debemos “dejar de lado nuestros juicios para dejar paso al resultado de ese proceso y confiar en que éste proveerá del cumplimiento del derecho en cuestión” (1997, p. 194). Por sobre determinadas precondiciones básicas (¿los derechos fundamentales?), aunque no estén todos los derechos que consideramos a priori, la democracia como proceso se retroalimenta a si misma y va robusteciendo sus propias precondiciones. Este procedimiento nos permite una construcción aproximativa de los derechos a priori y la posibilidad de su permanente revisión. De la circularidad permanente salimos revisando precondiciones[11]...


Conclusiones

No se percibe en la obra de Nino una preocupación particular por legar una definición de derechos humanos. A veces parecen encontrarse asimilados a la idea de derechos fundamentales, a veces al concepto de derechos a priori. En otros supuestos, es consciente que dentro del campo de los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales (o en proceso de reconocimiento) hay otros derechos, más instrumentales, y no sólo derechos fundamentales. Por tal razón creo que la herramienta analítica propuesta por Nino resulta insuficiente para definir una idea de derechos humanos que permita diferenciarla de la definición de derechos en general.
Al defender una visión epistémica de la democracia, Nino defiende la participación en el proceso de deliberación colectiva, de forma abierta y completa, de todos los afectados en las decisiones que se vayan a tomar (2006, p. 197).  El principio de autonomía personal limita el procedimiento democrático pues la democracia no puede ser aplicada a la totalidad de la dimensión moral: aquellos principios morales autorreferentes o personales en principio no pueden ser sometidos a la deliberación del procedimiento democrático como sí pueden serlo los principios morales intersubjetivos.
Para Nino no hay tensión entre derechos y democracia dado que este proceso es imprescindible para decidir, justamente, el contenido, alcance y jerarquía de los derechos.  Pero la tensión aparece. El valor procedimental de la democracia está, justamente, en que dicho procedimiento respete determinados requisitos que deben ser garantizados por derechos a priori: derechos que proveen de valor epistémico a la democracia. Una concepción robusta de los derechos a priori que garantice el valor epistémico del procedimiento democrático dejará fuera de la discusión democrática la definición y el alcance de muchos derechos. Como ya señalé, si gran parte de los derechos humanos forman parte de las precondiciones para reconocerle valor epistémico a la democracia, la deliberación democrática no tiene sobre qué deliberar.
El correctivo que propone Nino importa un esfuerzo por salvar esta paradoja y frenar el giro conceptual alocado. El valor epistémico de la deliberación democrática no es a todo o nada. Existen un conjunto de derechos tan fundamentales que conforman ese piso sin el cual el proceso democrático, incluso, no sería tal. Pero dadas esas precondiciones básicas, medulares, directamente relacionadas con los principios morales, la democracia como proceso ya adquiere el estatus necesarios para permitir que se retroalimente a si misma y a sus propias precondiciones. El mismo procedimiento democrático modifica el alcance de los derechos a priori e invita a su permanente revisión. Esta revisión genera ajustes en las precondiciones, no en los valores. Nuevamente es el procedimiento lo que importa, no sus resultados. Parece ser que para Nino, entonces, el constructivismo no es sólo metaético...

 
Bibliografía
Habermas, Jürgen. (2010). Reconciliación mediante el uso público de la Razón. En Habermas, Jürgen y Rawls, John. Debate sobre el liberalismo político. (3ra impresión). (pp. 41- 71). Barcelona: Paidós.
Nino, Carlos S. (1997). La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa.
Nino, Carlos S. (2006). Juicio al mal absoluto. Buenos Aires: Ariel.
Nino, Carlos S. (2012). Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación. 2da edición ampliada y revisada. 3ra reimpresión. Buenos Aires: Astrea.
Maurino, Gustavo. (2010). Pobreza, Constitución y Democracia: aportes desde la autonomía personal. En Gargarella, Roberto. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Buenos Aires: Abeledo Perrot.



[1] Los presupuestos de la práctica que propone Nino son: el rechazo a criterios de validación basados en prescripciones emanadas de autoridades humanas o divinas; que toda autoridad o convención están sujetas a crítica salvo la misma práctica de la crítica; el actuar sobre la base de la libre adopción de principios morales; el actuar sobre la base de razones.
[2] “Los principios de moral intersubjetiva valoran las acciones de los individuos de acuerdo a sus efectos sobre los intereses o el bienestar de otros individuos (como la prohibición de matar a seres humanos). Los ideales de excelencia personal asignan valor a las acciones por sus efectos sobre la calidad de vida o el carácter moral del agente mismo (como los ideales de ser un buen padre, un buen patriota, un buen cristiano o llevar a cabo una vida sexual que satisfaga los deseos del agente, etcétera)” (Nino, 1997, p. 75-76).
[3] Expresamente señala: “El principio de autonomía personal determina el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él podemos inferir los bienes que esos derechos protegen. Esos bienes son las condiciones necesarias para la elección y realización de ideales personales y planes de vida basados en esos ideales. Los prerrequisitos para la elección y realización de planes de vida incluyen: una vida psicobiológica, integridad corporal y psicológica, y libertad de movimientos, libertad de expresión, acceso a recursos materiales, libertad de asociación, libertad de trabajo, posibilidad de tener tiempo libre y libertad de prácticas religiosas” (Nino, 1997, p. 77).
[4] Sin embargo se observa cierta cuestión en la formulación de Nino cuando sostiene que “Las diferencias en autonomías son también inobjetables cuando la reducción de la autonomía menor ha sido consentida por la persona en cuestión, cobrando relevancia el principio de dignidad de las personas” (1997, p. 93). Este punto resulta cuestionable…  ¿no existen situaciones que toleran la prohibición de este consentimiento, cuando se sospecha que el mismo se encuentra limitado, justamente, por esa menor autonomía? ¿Es factible, en estos supuestos, tolerar cierto grado de paternalismo?
[5] Algo que uno podría preguntarse es qué extensión tienen estos derechos. Por ejemplo: ¿estamos hablando de plena libertad de expresión? ¿O solo de la dosis necesaria para poder desarrollar un plan de vida autónomo? Podría suceder que ambas cosas no sean co-extensivas (Comentario de J. Montero).
 [6] J. Montero considera lo contrario: el análisis que propongo demuestra que Nino puede dar cuenta del listado de derechos reconocidos por los instrumentos —o al menos de los principales— si combinamos las categorías de derechos fundamentales e instrumentales.
[7] “Los derechos constitucionales son en última instancia derechos morales, ya que derivan de principios que tienen la propiedad de autonomía, finalidad, supervivencia, publicidad, universalidad y generalidad” (Nino, 1997, p. 73)
[8] Por contrario, para el constructivismo ontológico la validez de los juicios morales se constituye por el resultado de la discusión real cuando ella satisface ciertos requerimientos.
[9] "La unanimidad parece ser un equivalente funcional de la imparcialidad. Si todos aquellos que pueden ser afectados por una decisión han participado de la discusión y han tenido una oportunidad igual de expresar sus intereses y justificar una solución a un conflicto, ésta será muy probablemente imparcial y moralmente correcta siempre que todos la acepten libremente y sin coerción” (Nino, 1997, p. 166).
[10] “Un proceso de discusión moral con cierto límite de tiempo dentro del cual una decisión mayoritaria debe ser tomada... tiene mayor poder epistémico para ganar acceso a decisiones moralmente correctas que cualquier otro procedimiento de toma de decisiones colectivas” (Nino, 1997, p. 168).
[11] J. Montero señala que sería buena idea tratar de ofrecer un listado de dichos derechos.

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