El miércoles, en clase, conversamos sobre el Poder Ejecutivo y sus atribuciones. En particular, recuerden que nos detuvimos en las potestades reglamentarias derivadas del art. 99 inciso 2.
La Corte Suprema se refirió expresamente a esta cuestión en el fallo “A., M. B y otro c/ EN Mº Planificación dto. 118/06 (ST) s/ amparo ley 16.986” (acá encontrarán el Dictamen de la Procuradora Fiscal que fue tomado, en fundamentos y conclusiones, por la Corte; recomiendo su lectura).
En cuanto al tema que nos convocaba, la Corte (tomando las palabras de la Procuradora) reafirmó varios principios que se desprenden de su jurisprudencia:
1) Los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes deben mantener inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (Fallos 318: 1707).
2) Esta potestad reglamentaria permite establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones no establecidas expresamente en la ley, siempre que se ajusten al espíritu de la misma o sirvan, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 325:645; 330:2255).
3) Los límites jurídicos establecidos por el artículo 99 inciso 2º alcanzan no sólo a los decretos que dicta el Poder Ejecutivo en virtud de dicha atribución, sino también a las resoluciones que emanan de organismos de la administración (Fallos 316:1261).
También resulta interesante observar la postura del fallo en relación a la necesidad de la existencia de un agravio actual que habilite el pronunciamiento del Tribunal. Como principio general sabemos que la inexistencia de objeto actual transforma en abstracta la cuestión debatida en un proceso, haciendo desaparecer uno de los requisitos jurisdiccionales que permiten la actuación de los tribunales. Sin embargo es cierto que parece observarse en la jurisprudencia de la Corte la construcción de una serie de excepciones a este principio. Sin ir muy lejos, hace poco estudiamos, dentro de la temática de los derechos políticos, el fallo Ríos, de donde desprendíamos una excepción sobre las cuestiones abstractas y su resolución judicial, aunque limitada a las materias electorales. También encontramos esta excepción en el fallo “Bussi” (Fallos 330:3160), nuevamente relacionada con el ejercicio de los derechos políticos, la voluntad popular y la forma republicana de gobierno.
El presente fallo refuerza el argumento de la existencia de situaciones susceptibles de repetición que, de considerarlas abstractas, quedarían sin resolución por los tiempos que demandan los procesos. Estas situaciones, y el interés institucional en que la Corte cumpla con su cometido, habilitarían su pronunciamiento. Concretamente, la ampliación de fundamentos que se observa en el voto de los Dres/a Lorenzetti, Fayt y Argibay establece que “existe un interés en que esta Corte se pronuncie, habida cuenta de la posibilidad de repetición de dicha cuestión, lo que justifica una decisión esclarecedora”.
Lo interesante y particular es que la temática debatida y resuelta en el fallo no se refiere a una cuestión relacionada con derechos políticos o el sistema de gobierno representativo federal, como los antecedentes que menciona, sino a una cuestión que podemos comprender dentro del derecho a la igualdad y al sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas.
Muy interesante será observar la evolución de esta postura en próximos fallos de Corte. Propongo también que la confronten con Bahamondez, que prontamente leeremos.
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