miércoles, 24 de mayo de 2017

¿Es la ley interpretativa una instancia excepcional de revisión de las sentencias de la Corte Suprema?

El 3 de mayo de 2017 en el "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, por tres votos contra dos, la aplicación de la Ley N° 24.390 (conocida como ley del 2x1), vigente entre 1994 y 2001, reduciendo el cómputo de la prisión para Muiña bajo el argumento de ser la ley penal más benigna. La aplicación de esta interpretación a los delitos de comisión continuada y crímenes de lesa humanidad generó un amplio debate, una contundente repulsa, movilizaciones multitudinarias y la casi inmediata sanción de la Ley N° 27.362, que fue promulgada el día 11 de mayo.
El Fallo Muiña, su crítica, nos enfrenta a varios dilemas: el alcance del principio de legalidad en materia penal y de ley penal más benigna y su aplicación a delitos de comisión continuada es tal vez el de mayor relevancia. Pero también nos interroga sobre otras cuestiones. Algunas técnicas: ¿es aplicable esta ley penal teniendo en cuenta que durante su vigencia no era posible la persecución penal de esos delitos? La aplicación del criterio interpretativo empleado por la Corte Suprema ¿viola la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad? Otros interrogantes son políticos o sociológicos: ¿era el momento adecuado para tratar esta temática? ¿Bajo qué criterios la Corte Suprema define su agenda resolutiva? ¿Existió el máximo esfuerzo para llegar a un voto por unanimidad como la importancia del caso lo hubiera requerido? Todas estas cuestiones y muchas más fueron abordadas de forma urgente por juristas, políticos, periodistas, organismos de derechos humanos, etc. Un excelente compendio, además de la posición del autor, se puede encontrar en la página de Arballo (www.saberderecho.com). También en esta nota de Gargarella (http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2017/05/un-justo-compromiso-con-los-derechos.html ).
Sin embargo, a nada de esto me voy a referir. El alcance del presente escrito es más acotado. Me voy a ocupar, de manera conjetural y aproximativa, de los posibles efectos institucionales de la reacción del Poder Legislativo. Concretamente, creo que podemos estar viendo el nacimiento de un nuevo arreglo institucional en relación a nuestro sistema de control de constitucionalidad federal.
La Ley N° 27.362 establece en su artículo 1° que el 7° de la Ley N° 24.390, derogada por Ley N° 25.430, no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional, de conformidad con lo previsto en una ley del año 2015, la N° 27.156[1]. Por su parte, el artículo 3° de la Ley señala que lo dispuesto es la “interpretación auténtica” del mencionado artículo 7° de la Ley N° 24.390 y será aplicable aún a las causas en trámite.
La sanción de leyes interpretativas no ha sido una práctica habitual en nuestro desarrollo institucional. Creo ver algunos antecedentes en este sentido en el proceso de normativo posterior a la crisis del año 2001, pero sobre tal cuestión indagaré en otro momento. Lo que resulta relevante es que la ley interpretativa también genera un gran dilema. Hasta dónde llega una interpretación y desde dónde empieza a ser, lisa y llanamente, una aplicación retroactiva de la ley que pone en cuestión principios básicos del estado de derecho. En el presente caso, además, resulta interpretativa de una ley ya derogada o, lo que sería más preciso, de los efectos de una ley ya derogada. Como dice Arballo en el trabajo referenciado, de esta forma el legislador entiende que la ley tenía ese alcance desde el momento de su sanción y, por tal razón, el beneficio del 2x1 nunca debió regir para delitos de lesa humanidad. Más allá de que aplicar esta lógica resuelva gran parte del problema, no deja de ser una ficción jurídica, útil y orientadora, pero ficción al fin: al momento de su sanción hubiera sido muy dificultoso un alcance interpretativo como el señalado teniendo en cuenta la vigencia de las denominadas Leyes de obediencia debida y punto final y los indultos. El problema de las leyes interpretativas se torna más delicado cuando se refieren a materia penal o procesal penal pues pone en crisis el principio de legalidad en dicha materia. Abrir esta posibilidad puede llegar a ser dramático si se utiliza, por ejemplo, para crear tipos penales de manera retroactiva o ampliar el alcance interpretativo en relación a su punibilidad.
Partiendo del razonamiento que hace Gargarella (http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2017/05/leyes-interpretativas-y.html), creo que, más allá del nombre que le ha dado el Legislador, estamos en presencia de un hecho institucional que puede tener como consecuencia una modificación al sistema de control de constitucionalidad federal o, por lo menos, a uno de sus caracteres.
Voy a tratar de ser más claro. Sabemos que nuestro modelo de control de constitucionalidad federal es judicial y difuso, en tanto puede ser ejercido por cualquier juez. Entre otras características, la constitucionalidad debe ventilarse en un caso o controversia (no existe control en abstracto) y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son, generalmente, para el caso en concreto. El reconocimiento explícito de este sistema de control surge en Estados Unidos a partir del fallo “Marbury v. Madison”. Desde la teoría constitucional, el sistema de control lo entendemos, en principio, como derivación lógica de la supremacía constitucional y de la división entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Sin embargo, la justificación de la revisión judicial y, con mayor alcance, el que la Corte Suprema se entienda como intérprete final de la Constitución, es una cuestión de mucha complejidad pues cada declaración de inconstitucionalidad nos enfrenta a la no aplicación de normas jurídicas provenientes del proceso democrático. O sea, desde el  argumento democrático resulta cuestionable que los jueces sean los intérpretes finales de lo que dice la Constitución, tal cual viene sosteniendo gran parte de la doctrina y los propios pronunciamientos del Poder Judicial. Esta característica de intérpretes “finales” (los que tienen la última palabra) no surge de la letra de la Constitución ni de ninguna de sus construcciones lógicas.
Las críticas al control de constitucionalidad son variadas desde el argumento democrático, y se nutren en cuestionamientos relacionados con su no tan solapado elitismo epistémico o por su falta de consistencia con los principios de la democracia deliberativa. También son múltiples sus defensas, que van desde el control judicial como garantía de los derechos, incluso frente a las mayorías, a la necesidad de preservar el primer acuerdo democrático de una comunidad política que fue, justamente, la Constitución. No voy a adentrarme en tal debate pero si plantear tres cuestiones que, para Nino (1997, 2002), podrían justificar el sistema de control de constitucionalidad judicial.
La democracia no es sólo regla de la mayoría. Es un procedimiento reglado que necesita sostener y profundizar determinados factores: participación en la discusión, con especial atención en los particularmente afectados por la decisión; libertad de los participantes; igualdad de las condiciones bajo las cuales la participación se lleva a cabo; evitar mayorías congeladas o, lo que es lo mismo, comprender que las mayorías cambian de acuerdo el tema en debate o al momento histórico y social; el consenso mayoritario alcanzado y su situación temporal, etc. “Las reglas del proceso democrático tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el máximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser guías confiables para conducir a principios morales” (Nino, 1997, p. 273). Tomando este alcance de democracia, para algunos críticos del sistema de control judicial, por ejemplo John Hart Ely, el rol de los jueces sólo se justificaría como árbitros del proceso democrático, siendo su función central velar porque dichas reglas sean respetadas. Entonces, desde esta teoría procesal del alcance del control de constitucionalidad, la potestad de los jueces también sería amplia pues existen derechos que conforman precondiciones o prerrequisitos para el procedimiento democrático o, por lo menos, para su validez moral. Otro argumento a favor de justificar el control de los jueces es la necesidad de proteger la autonomía personal y el diseño de planes de vida que no conlleven la interferencia con terceros de leyes o políticas que intenten establecer un ideal perfeccionista en detrimento de la libertad individual. Cuando estas leyes perfeccionistas, violadoras de la autonomía individual, aparecen significa que hemos hecho parte del proceso de deliberación democrática cuestiones que deben estar preservadas de interferencia de terceros. El tercer argumento tiene puntos de contacto con el primero. El juez puede intervenir para invalidar una ley democrática si esta ley atenta contra la convención constitucional de forma tal que puede poner en riesgo la eficacia de las decisiones democráticas mismas.
En Muiña no estamos en presencia de una declaración de inconstitucionalidad. Pero si estamos en presencia de la interpretación de preceptos constitucionales y convencionales institucional y políticamente trascendentales. En ese contexto, los votos que forman la mayoría no aportan elementos a favor de alguno de estos argumentos justificatorios.
La Corte Suprema no es intérprete final, aunque lo pretenda. O no lo es en todos los casos. Y no lo es en nuestro actual acuerdo constitucional. Puede ocurrir, y ocurre, que tribunales inferiores, argumentando nuevos hechos o sosteniendo que no existe doctrina judicial clara y determinante en los precedentes, se aparten de los mismos o directamente los desconozcan (recordemos rápidamente lo ocurrido con el Fallo “Bustos” sobre la constitucionalidad de la normativa de emergencia y la prácticamente nula aplicación del mismo por los tribunales inferiores).
Pero el Poder Legislativo tampoco es intérprete final. En definitiva, las leyes interpretativas, aunque ellas mismas se digan “auténticas” o “finales”, no hacen más que reabrir el debate público. Debate público en el que también participará el discurso judicial. La ley interpretativa, en un tema tan importante, trascendente y que parece tener un amplio acuerdo social, sólo sirve para continuar deliberando. No importa un punto final a la discusión pues, nuevamente, serán los tribunales quienes deban aplicarla. Como dice Arballo, tiende un puente de plata a la Corte que le permita salir del atolladero en el que ella se metió. Pero es más. Permite reabrir la discusión sobre la interpretación judicial, quién tiene la última palabra y si realmente existe una última palabra.





[1]  Que señalaba: “Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga”.

8 comentarios:

Mariano DOMINGUEZ TEJADA dijo...

Muy claro y contundente tu argumento!!
Comparto plenamente!!
M.A.D.T.

Mariano DOMINGUEZ TEJADA dijo...

Muy claro y contundente tu argumento!!
Comparto plenamente!!
M.A.D.T.

Anónimo dijo...

Algunos comentarios sobre el artículo:
El delito de privación ilegal de la libertad no es continuado, es permanente. Si bien en el vocabulario no jurídico suenan como sinónimos, para la dogmática penal no lo son. El delito permanente es aquel que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Ej: privación ilegal de la libertad, el abandono de persona. El delito continuado es aquel en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, lo lleva adelante mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios, que afectan al mismo bien jurídico y al mismo titular del bien jurídico (Ejemplos: las distintas maniobras de la administración fraudulenta; o el que roba una suma de dinero guardada en un lugar billete a billete cada día hasta reunir una suma considerable). En suma, en el delito permanente hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, en el delito continuado hay pluralidad de acciones que configuran todas un solo delito perfecto.
Sentado ello, el autor se pregunta:
¿es aplicable esta ley penal teniendo en cuenta que durante su vigencia no era posible la persecución penal de esos delitos? Claro que sí, y la misma ley 24390 pudo excluir perfectamente esta clase de delitos de sus alcances así como excluyó los de los artículos 7 y 11 de la ley de drogas. Las razones son muy sencillas: 1) el desarrollo de los crímenes de lesa humanidad llevaba décadas en el orden jurídico internacional; 2) la ley se aplica a casos abstractos, de forma universal, general y a futuro, y no para determinadas causas o imputados de la coyuntura, con lo cual, más allá de la imposibilidad de perseguir en expedientes concretos (por las leyes del perdón en ese momento vigentes), bien podría haber previsto su exclusión para crímenes de lesa humanidad que pudieren cometerse en adelante. Pero no lo hizo; 3) existían hechos cometidos durante el Terrorismo de Estado que no estaban amparados por las leyes de obediencia debida y punto final (apropiación de niños, por ejemplo) y que también eran considerados de lesa humanidad.
La aplicación del criterio interpretativo empleado por la Corte Suprema ¿viola la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad?
No, porque la pena se mantiene inmutable y la ley 24390 no es una ley de amnistía ni nada semejante, y nadie nunca lo consideró así desde 1994. Lo que se proponía dicha ley con su artículo 7, guste o no (a mi nunca me gustó) era “compensar” a aquellas personas que habían sufridos tiempos excesivos de prisión preventiva. No hay reducción, ni conmutación, ni indulto, ni amnistía. La ley persigue reparar un perjuicio. Que la reparación era en algunos casos excesiva, seguro que sí, se dijo desde la misma promulgación. Y esa “compensación” variará según el exceso en la prisión preventiva. Cuando el exceso sea corto, la compensación será corta (así fue en los casos Arancibia Clavel y Simón, emblemáticos si los hay, donde se aplicó el 2x1 y no hubo ruido). En “Muiña” tampoco era muy relevante. Pero en otras causas de plazos de prisión preventiva exuberantes (ESMA, 10 años en algunos casos) la compensación sería tan grande que sí podría ser considerada una reducción encubierta (pese a que formalmente no lo es).

RT dijo...

Muy bueno Alejandro. Me gusta

ABB dijo...

Para Anónimo 15:21.
Gracias por la aclaración; intentaré ser más preciso si hay nuevas versiones para no chocar con la dogmática penal. Igualmente el manejo como sinónimos de ambos términos surge de normas jurídicas y de fallos de la CS. Por ejemplo, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que "Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". Similar terminología encuentro en Arancibia Clavel: “la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar”, y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos “ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad".
En cuanto a las preguntas... creo que resulta claro que el escrito no buscaba responderlas. Hice referencia a algunas cuestiones que había leído y remití, para su tratamiento más profundo, a otras páginas y fuentes. El alcance que intenté darle al trabajo fue muy acotado: ¿Podemos estar viendo el nacimiento de una nueva instancia no judicial en el control de constitucionalidad?
Igualmente muchas gracias por la posición y el aporte técnico.

Juan dijo...

Excelente articulo. Agregaría que la sanción por parte del Parlamento de la "ley interpretativa" posterior al fallo es la cabal demostración de que la sentencia de la CSJN fue fundada en derecho positivo (que, en éste caso, se divorcia totalmente del derecho natural). El Juez no puede legislar, la "culpa" del fallo es del legislador.

Anónimo dijo...

Para ABB (29/5 16.53)
Es correcto que en algunas normas jurídicas y fallos se confunden los delitos permanentes con los continuados, sin atender a la clasificación que la ciencia jurídico penal ha elaborado en función de la distintas formas de ejecución. Ayer quise sintetizar sus grandes diferencias pese a la similitud que ambos términos tienen en cuanto al sentido usual.
Comprendí también que tu texto no invitaba a responder las preguntas, pero me pareció un buen ejercicio analizarlas y opinar teniendo en cuenta que, a mi entender, existe una gran dosis de confusión sobre tales cuestiones.
En lo que hace estrictamente al alcance de tu planteo, ayer no me alcanzaron los caracteres para abarcar también esa temática. Creo que es una ley que sólo sirvió para descomprimir la coyuntura y en la que el oficialismo mostró una astucia (poco frecuente por cierto) para no quedar descolocado ante la sociedad. Más allá de lo que pueda analizarse de la CSJN como último intérprete de la CN, está claro que menos lo es un Poder Legislativo que ni siquiera es el mismo que sancionó la ley. Porque además la nueva ley no interpreta nada, sino directamente modifica la ley vencida agregando una exclusión que bien pudo incluir originalmente y no lo hizo.

ABB dijo...

Entiendo lo que está planteando. Como señalé, creo que es una ley que puede tener varios efectos posibles y, entre ellos, el de descomprimir la coyuntura. Pero otro efecto será el de obligar a los jueces y especialmente a la CS a revisar su posición y, con ello, la posibilidad de una nueva visión del alcance de la idea de interpretación judicial y sus actores. Esto me parece novedoso. Aunque no tanto.
Sin tiempo para desarrollarlo profundamente, y sobre otra temática (la normativa de emergencia fundamentalmente relacionada con la vivienda única familiar hipotecada), algo similar ocurrió antes. El PL sancionó la Ley N° 26.167 que también fue catalogada como "interpretativa". Hasta esa Ley, el Congreso venía prorrogando la suspensión de los remates de viviendas y la Corte los suspendía pero sin resolver el fondo (constitucionalidad o no del SRH), en un diálogo que parecía indicar una espera del PJ al PL. Sancionada la Ley interpretativa, la CS la utiliza para declarar constitucional la normativa de emergencia y, especialmente, el sistema de refinanciación hipotecaria (que salvaba las viviendas en cuestión).
Tiene muchas diferencias con el ejemplo que nos ocupa. Pero varias similitudes: el evidente diálogo institucional entre poderes; las esperas; los puentes de plata. "Massa" y "Rinaldi" son producto de este diálogo. Más allá de sus críticas y debilidades, lograron lo que no pudieron fallos menos dialogados: Smith, San Luis, Bustos... fallos bien radicales, poco dialogados, que no lograron consolidarse en doctrina duradera.
Veremos que pasa en este caso...