Estimadas y estimados:
Nuevamente debemos agradecer a la Corte Suprema su “colaboración docente” en las materias que vamos analizando en clase. Esta vez nos ayuda con la temática del principio de razonabilidad, pues en un fallo todavía muy fresco, ha dejado en claro que el mismo resulta un requisito de toda la actividad del Estado, incluso de la proveniente de los jueces en el dictado de medidas cautelares.
Vamos brevemente al fallo en cuestión.
El 15 de junio de 2010 (¡ayer nomás!) en los autos “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo” (ver también acá resumen y fallo completo) la Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal que había confirmado una medida cautelar que suspendía la vigencia de la Ley 26.522 sobre regulación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.
La sentencia fue unánime en la decisión. Formaron la mayoría de argumentos los Dres Lorenzetti, Highton, Fayt, Zaffaroni y Maqueda y concurren por su voto el Dr. Petracchi y la Dra. Argibay.
El voto de la mayoría aclara que la cuestión sometida a consideración de la Corte se refiere exclusivamente a la validez de la medida cautelar que suspende la totalidad de los efectos de la ley 26.552 con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario y no con la valoración constitucional del contenido de la mencionada ley.
Las líneas argumentales que emplea la Corte Suprema para revocar la sentencia pueden resumirse en los siguientes puntos:
- Falta de legitimidad del actor, tanto en su calidad de “diputado” como en la de “ciudadano”. La “invocación de calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma” (cons. 4º). Es decir, debe existir un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”. Por otro lado, y en cuanto a la pretendida legitimidad de Thomas por ser diputado, la Corte Suprema repasa sus antecedentes en la materia señalando que “un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración del tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de la mayorías y minorías respectivas” pero si podría tenerla cuando se tratara de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto. Si bien en este caso la Corte no observa que el legislador haya sido privado de ejercer las atribuciones que le asisten como tal, considero que deja abierta la posibilidad en futuros casos de reconocer legitimidad a los miembros del poder legislativo cuando lo que esté en juego afecte directamente esta condición (o sea se ponga en discusión si la persona reviste la calidad de legislador) y las atribuciones derivadas directamente de la misma (por ejemplo, que se le impida participar del debate de un proyecto de ley, presentar proyectos, participar de las comisiones, etc.).
- Las resoluciones judiciales no pueden tener efectos erga omnes. Esta reafirmación, que parece muy obvia, resulta de vital importancia a la luz de intentar evitar una cuestión que “reviste gravedad institucional suficiente” como sería la de consolidar en el poder judicial la potestad de hacer caer una ley con efectos generales. “Una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad” agregando que “la suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder” cuestión que alteraría “gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado” (cons. 8º).
Gustavo Arballo nos proporciona un excelente y muy completo comentario del fallo en su blog, al que remito.
El análisis de razonabilidad.
En el considerando 9º del voto que forma la mayoría en los argumentos la Corte señala que “la medida cautelar, tal como fue decretada, no respeta el criterio de razonabilidad”.
La Corte indica que un efecto esencial del principio de razonabilidad es el de proporcionalidad. La medida cautelar bajo análisis es irrazonable por ser desproporcionada; al dictarla los jueces no actuaron equilibradamente, no efectuaron una ponderación adecuada. ¿Y de qué forma hubieran respetado estos principios? O, dicho de otro modo, ¿qué se entiende por ponderación adecuada? Es la misma Corte quien nos brinda una respuesta al señalar que una ponderación adecuada deberá:
buscar la realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho,
teniendo en cuenta el grado y jerarquía que estos ocupan en el ordenamiento jurídico.
Para que haya razonabilidad debe haber cierta equivalencia axiológica entre el antecedente y el consecuente, entre la medida dispuesta y la causa que la motiva.
Y en el caso en cuestión “a la luz de los principios señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo… no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia” (la negrita me pertenece). Me parece también muy interesante la extensión del análisis a las consecuencias que dicha medida podría tener sobre el principio constitucional de división de poderes.
Otro aspecto a tener en cuenta es el que da título a este post: toda la actividad estatal, incluida la proveniente del Poder Judicial, debe ser razonable y, por ende, proporcionada, cuestión que resulta un principio general del Estado de Derecho.
Saludos y ESPERO COMENTARIOS.
PD: Tengo la sensación que ayer participamos de un debate interesante sobre libertad de expresión. Estaría muy bueno que alguien pudiera aportar una síntesis.
PD: Tengo la sensación que ayer participamos de un debate interesante sobre libertad de expresión. Estaría muy bueno que alguien pudiera aportar una síntesis.
2 comentarios:
Honestamente el título es importante, aunque tal vez, sería cuestión de otro análisis, si de pronto, la Corte, ha tomado en cuenta, que el Legislador Thomas ( aunque cuestione una norma que perdió en el Congreso), representa el interés de muchos a quienes la ley de medios no nos cambia o cambió la vida. Si bien la medida cautelar, no debió ser de ese tipo, suspensión de la vigencia de la norma en cuestión, y para todos, imagino que deben existir otros remedios procesales para definir la INDEPENDENCIA DE LOS PODERES DEL ESTADO.
Releyendo el art. 14 de nuestra Ley Suprema y en cuanto a la libertad de expresión, existe en la actualidad?
Que la ley de medios viene a darnos esa libertad? Nos da voz al pueblo?
Leía con atención los comentarios de María A. Gelli, sobre el art.37, los derechos políticos y los fallos donde la CORTE,y cuando hacen la ponderación y evalúan la razonabilidad y proporcionalidad, casualmente favorecen al gobierno de turno... y las normas provinciales no repugantes a la Constitución son ignoradas.
Claro, seguramente me remitirán a leer los pactos internacionales, pero mientras tanto se eligen gobernadores, diputados, se permitió la re re re elección de Angeloz y se priva a otros del derecho a elegir y ser elegidos y se inventan candidaturas testimoniales?????.
Anhelo, para cuando sea abogada, no sólo saber mucho más de Constitucionalismo, sino tener la certeza y seguridad jurídica que Argentina hoy demanda.
No celebré el fallo, la verdad, esperaba otra decisión del alto tribunal. Atentamente, María del Carmen
María del Carmen: debemos entender el alcance de lo resuelto por la Corte, que se relaciona con una medida cautelar realmente desproporcionada, y no con el fondo de la cuestión, esto es la denominada "Ley de Medios", que todavía no abordó. También habrá que tener presente que una cosa es estar disconforme con una medida o con una ley y otra muy distinta es intentar conmover su constitucionalidad (¿qué parte de la ley puede ser considerada inconstitucional? ¿qué derechos y garantías constitucionales estaría violando?)
Por otro lado, me parece muy generalizado tu comentario en relación los derechos políticos y los fallos de la Corte. No entiendo en qué supuestos se priva a otros del derecho de elegir y ser elegidos como vos sostenés.
Hay que tener en cuenta que, en medio de procesos electorales, necesariamente la amplitud y el campo de conocimiento de la justicia electoral se ve limitado en virtud de la propia naturaleza de dichos procesos y la necesaria celeridad que deben tener.
Un saludo y gracias por la participación. Alejandro.
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