Mostrando entradas con la etiqueta comentario de libros. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta comentario de libros. Mostrar todas las entradas

viernes, 17 de febrero de 2012

viernes, 12 de agosto de 2011

Igualdad de posiciones. Igualdad de posibilidades.

En abril de 2011 fue publicado por Siglo XXI el libro del sociólogo francés François Dubet "Repensar la Justicia Social". Confieso que, sin conocer demasiado el trabajo de este autor y habiendo leído algunos reportajes (en Clarín y en Ñ), me sedujo la provocadora bajada de título “contra el mito de la igualdad de oportunidades” y la contratapa, que sintetiza el planteo del trabajo: existen dos modelos para alcanzar la justicia social, el que busca la igualdad de posiciones y el que pretende garantizar la igualdad de oportunidades.
“Nadie podría estar en contra de estos modelos, ya que una sociedad democrática debería combinar la igualdad fundamental de todos sus miembros y las justas inequidades que surgen del esfuerzo y el talento personales. Sin embargo, los responsables de la acción política deben dar prioridad a uno u otro”.

            Después de esto casi no tenía dudas de que la lectura del libro sería urgente y  apresurada, como de hecho ocurrió. A continuación desgrano algunas de las cuestiones que subrayé y que creí entender.

            Como señalé, para Dubet existen dos modelos que buscan la justicia social: el de igualdad de posiciones y el de igualdad de oportunidades. Ambos persiguen el logro de una sociedad más igualitaria y, en último término, los dos intentan reducir la tensión fundamental que existe entre la afirmación de la igualdad de todos los individuos y las inequidades sociales nacidas de las tradiciones y de la competencia meritocrática. Sin embargo estas coincidencias no nos dispensarían de tener que elegir un orden de prioridades. Porque, y esto intenta contestarlo más adelante, para el autor toda sociedad debe determinar un orden de prioridades entre ambos modelos.
Aunque pretendidamente general, el libro hace eje en la realidad francesa: por eso tiene un lugar central en el análisis el papel de la Escuela Republicana en el logro de la igualdad.

            Veamos que significa para Dubet el modelo de igualdad de posiciones.
La igualdad de posiciones apunta a la estructura social y a la posición de los individuos en la misma. Aunque no lo plantee tan claramente, resulta indudable que este modelo toma como eje la clase social y, a partir de ella, los ingresos y las condiciones de vida de los individuos en virtud de dicha pertenencia. De esta forma, la igualdad así concebida intenta reducir la brecha entre las posiciones (clases), aún a costa de que la movilidad social de los individuos no sea una prioridad.
La igualdad de posiciones resulta indisolublemente unida a la consolidación de los derechos sociales con el surgimiento del estado de bienestar, que extendió y universalizó las adquisiciones sociales. Desde esta postura, la justicia social no es solamente una cuestión moral y de compasión hacia los más pobres; es una legítima redistribución de la riqueza que busca compensar el hecho de que la fortuna de algunos se generó y reposa sobre la explotación de la mayoría, que son fundamentalmente la clase obrera. El desarrollo de un estado de bienestar poderoso genera sociedades con posiciones más cercanas y, por esta razón, globalmente se encuentran menos afectadas a las desigualdades.
            En el esquema de la igualdad de posiciones
“si se da prioridad a los reclamos por la igualdad social, no es sólo porque los individuos sean fundamentalmente iguales, sino también y sobre todo porque los trabajadores contribuyen a la producción de la riqueza y del bienestar colectivo y, por eso, la sociedad les debe algo” (p. 25).

Sin embargo este modelo ha demostrado, en momentos de crisis, que es profundamente conservador: busca que las posiciones o las clases estén mejor, que no exista una fuerte diferencia entre ellas, pero no permite necesariamente la movilidad entre los integrantes de las diferentes posiciones. Por esta razón la Escuela Republicana intenta crear una identidad común en donde no podrían existir políticas específicas hacia los migrantes, porque estos son convocados a fundirse en la clase obrera (como posición) antes de diluirse en la nación.
Además, si bien favorece a quienes tienen una posición, no incluye a aquellos que no pueden acceder a alguna o que, producto de la propia crisis, resultaron excluidos del sistema. La igualdad se circunscribe a los incluidos, mientras que se observan desigualdades dentro de las posiciones o en relación a aquellos que no pueden acceder al mundo del trabajo. Es por esta cuestión que su éxito/fracaso depende de la posibilidad de generación de empleo. Y entonces
“cuando el modelo de la igualdad de posiciones se fisura, aparecen en la conciencia desigualdades que no son nuevas, pero que parecen tales porque se las mide y porque existe un apego cada vez mayor a la igualdad fundamental de los individuos. En los márgenes de la igualdad de las posiciones – y a veces esos márgenes se vuelven mayoritarios – se constituyen grupos que se definen como minorías más o menos discriminadas y cuya lista a priori es más o menos infinita: regiones desfavorecidas, generaciones, clases etarias, poblaciones diversas, etc. Mientras que el movimiento obrero ve como se reducen sus bastiones tradicionales, emergen nuevos actores que reclaman menos la igualdad de las posiciones que la igualdad de las oportunidades para acceder a todas las posiciones” (p. 38).
Impecable.

En el modelo de igualdad de posiciones, una vez alcanzados sus presupuestos básicos, los pobres son desempleados y excluidos antes que explotados.


Veamos ahora qué significa para Dubet el modelo de igualdad de oportunidades.
La igualdad de oportunidades implica una lucha contra la discriminación. Mientras que la igualdad de las posiciones está asociada a las clases sociales, la igualdad de las oportunidades define grupos sociales en términos de discriminaciones y de desventajas. La igualdad de oportunidades tiene como objetivo ofrecer a todos la posibilidad de ocupar las mejores posiciones en función de principios meritocráticos, del esfuerzo y de la competencia.
“Quiere menos reducir la inequidad entre las diferentes posiciones sociales que luchar contra las discriminaciones que perturbarían una competencia al término de la cual los individuos, iguales en el punto de partida, ocuparían posiciones jerarquizadas” (p. 12).

           Las desigualdades son tolerables en tanto producto de la libre competencia entre individuos y siempre y cuando se garantice a los mismos iguales condiciones de inicio y procesos exentos de discriminaciones arbitrarias. Para el autor la sociedad de las oportunidades ubica a los individuos en una competencia continua (casi deportiva), porque moviliza el trabajo y el talento de todos, es una dinámica más que un orden (p. 61).
Si la igualdad de posiciones está vinculada a una representación de la sociedad más relacionada con las clases y estamentos, la igualdad de oportunidades refiere a la idea de grupos sociales desaventajados, en general minoritarios (aunque no siempre: "obreras o ejecutivas, las mujeres son discriminadas"). En la igualdad de oportunidades la pareja explotación/ trabajo deja su lugar a la pareja discriminación/ identidad.
"Mientras que una crítica conducida en nombre de las posiciones denuncia las brechas en los salarios que separan los ingresos de los dirigentes de los ingresos de los asalariados más modestos, la crítica ejercida en nombre de la igualdad de oportunidades denuncia la endogamia social de los grupos dirigentes en los cuales las mujeres y las minorías visibles no se encuentran suficientemente representadas" (p. 55).

Este modelo, en el mejor de los casos, define un piso para los ingresos, pero no limita los más elevados, cuestión que aumenta la brecha entre las posiciones.
"En los hechos, la igualdad de oportunidades reposa sobre una concepción estrecha del principio rawlsiano de la diferencia. Este principio exige que las desigualdades engendradas por la competencia meritocrática no sean desfavorables para los más desprotegidos. Cuando el salario básico se separa demasiado de los ingresos más elevados, la riqueza de los ricos no sirve a los más desfavorecidos, que se ven bloqueados en las redes de la seguridad" (p. 75).

Y agrega, en un párrafo revelador para nuestra actual situación social,
“mientras que los "derechos adquiridos" (llámense salarios en negociaciones paritarias) del modelo de las posiciones son ajustados en relación con la riqueza global, las redes de seguridad, en cambio, no impiden la profundización de las desigualdades" (p. 75).

El modelo de igualdad de oportunidades es meritocrático y de competencia, y cuanto más igualitariamente estén repartidas las oportunidades, más se convierte cada uno en un micro emprendedor a cargo de sí mismo, responsable de su propio éxito o fracaso.
Por otro lado, en la igualdad de oportunidades, el éxito individual en general no se traduce en una promoción del grupo social al que esa persona pertenece. No existe promoción colectiva.


            ¿Y qué modelo prefiere Dubet?
Para el autor primero hay que atacar las desigualdades sociales. Luego viene lo demás. Por eso considera que debe priorizarse la igualdad de posiciones, porque entiende que el mismo "es el más favorable para los más débiles y porque hace más justicia al modelo de las oportunidades que ese mismo modelo" (p. 95).
Si bien no duda en afirmar que lo ideal sería combinar ambos principios, esto no siempre es posible pues los dos modelos de justicia, igualmente deseables y criticables, producen efectos concretamente opuestos y corresponden a representaciones de la vida social también opuestas entre sí.
¿Por qué? Porque las desigualdades sociales degradan la vida colectiva, rompen los lazos básicos de pertenencia y solidaridad.
"Los más ricos son tan ricos que ya no se sienten ligados a las sociedades en las que viven, mientras que los más pobres se sienten rechazados por esa misma sociedad que culpabiliza a las víctimas y las acusa de ser responsables de su miseria" (p. 97).

La igualdad relativa entre las posiciones, que es en realidad la cercanía de ingresos y bienestar entre las distintas clases, es un bien en si mismo.
Su resultado es producto de políticas redistributivas, fundamentalmente tributarias, "que siguen siendo el medio más seguro de tender hacia desigualdades moderadas y aceptables" (p. 98).
"Cuando más se reducen las desigualdades entre las posiciones, más se eleva la igualdad de oportunidades: en efecto, la movilidad social se vuelve mucho más fácil… la movilidad social, que es uno de los indicadores objetivos de la igualdad de oportunidades, es más fuerte en las sociedades más igualitarias" (p. 99).

            La igualdad es relativa y la autonomía de los individuos también. Sin embargo la sociedad en su conjunto resulta ser menos cruel y más digna.
"El destino (familiar o social) que me conduce a devenir obrero no es catastrófico si tengo la suerte de vivir en una sociedad en la que la distancia entre el estatus de los obreros y el de los ejecutivos no es demasiado grande" (p. 104)


En definitiva, el modelo de posiciones permite reducir las desigualdades, mientras que el modelo de igualdad de oportunidades desenmascara las discriminaciones escondidas detrás del orden de las posiciones.
"Es sin duda por esta razón que las clases dirigentes aman tanto la igualdad de oportunidades: saben que siempre podrán arreglárselas con los principios que ellas anuncian. Evidentemente, la igualdad de posiciones amenaza también a los que más tienen reduciendo la distancia que los separa de los otros y sometiéndolos a cargas impositivas más pesadas" (p. 105).


            Consideraciones finales.
La fórmula parecería ser la siguiente: mérito y oportunidades en el marco de una primigenia igualdad de posiciones lograda en virtud de políticas redistributivas.
Indudablemente puede ser discutida. A vuelo de teclado se me ocurren observaciones desde lo que Grosman define como igualdad estructural de oportunidades (que subraya antes que la redistribución, la búsqueda de una igualdad que logre modificar aquellos aspectos que nos impiden competir) que parecería cercana al modelo que el autor denomina de igualdad de oportunidades; o el enfoque de Saldivia, en cuanto a la necesaria contextualización de las categorías a las que las personas pertenecen (bajo la idea de que uno en la vida está atravesado por varias categorías, distintas y simultaneas; somos varias cosas a la vez y pertenecemos a muchos grupos).

            Sin embargo, el aporte está bueno, el libro es conceptualmente claro y, en algún sentido, bastante provocador. Vale la pena.
                A modo de cierre, un último párrafo.
"Desde que nos consideramos como fundamentalmente libres e iguales, la igualdad de posiciones no tiene ninguna superioridad normativa o filosófica sobre la igualdad de oportunidades. En el horizonte de un mundo perfectamente justo, no habría incluso ninguna razón para distinguir entre estos modelos de justicia. Pero en el mundo tal como es, la prioridad dada a la igualdad de posiciones se debe a que ella provoca menos "efectos perversos" que su competidora y, por sobre todo, a que es la condición previa para una igualdad de oportunidades mejor lograda. La igualdad de posiciones acrecienta más la igualdad de oportunidades que muchas políticas que se dirigen directamente a ese objetivo" (p. 113).


jueves, 2 de septiembre de 2010

Apuntes (desordenados) sobre nacionalidad y ciudadanía

             El fallo “Zunino, Ignacio s/ petición” dictado por la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal el día 1° de julio de 2010 resulta muy interesante para confirmar el alcance que hoy reconocen nuestros tribunales a los conceptos de “nacionalidad” y “ciudadanía”.
            En la causa en cuestión el mencionado Zunino solicitó a la Cámara la modificación del formulario correspondiente a la solicitud de ciudadanía argentina en el punto que requería la “renuncia a la nacionalidad de origen”, pues sostenía que ninguna norma requería esta renuncia para acceder a la Ciudadanía Argentina. La Cámara accede a esta pretensión y lo hace aplicando los argumentos empleados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Padilla” (Fallos: 330: 1436). En otro orden la Cámara advierte de oficio la existencia en la solicitud de otro requisito que considera “inadecuado” por irrelevante: la consulta sobre la religión que profesa un extranjero. Este dato no es exigido por ninguna norma; muy por el contrario, la propia ley N° 346 “es terminante en cuanto establece que no podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales”; además, afirma la Cámara, su consulta implica una intromisión indebida a la garantía constitucional que consagra el derecho a la intimidad (art. 19) y a la libertad de culto (arts. 14 y 20).
            Volviendo al tema de la renuncia a la nacionalidad de origen, la Cámara señala que “resulta de aplicación al caso la clara regla de interpretación formulada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 330:1436 in re “Padilla Miguel M. s/ Presentación” (del 10-4-2007); en él se estableció, entre otras importantes consideraciones vinculadas a los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, que la obtención de una nacionalidad determinada distinta a la de origen es perfectamente admisible y es así que una persona puede optar por la nacionalidad argentina o naturalizarse argentino sin perder la de origen o, a la inversa, un argentino nativo, por opción o naturalizado, puede adquirir una nacionalidad extranjera sin poder, siquiera, renunciar a la argentina”, agregando que “hoy son mayoría los países que, concibiendo a la nacionalidad como un derecho humano fundamental … no admiten la pérdida de la nacionalidad nativa, ni por la adquisición de una nueva, ni por ninguna otra razón”.

Nacionalidad y ciudadanía.
            Entiendo que el criterio interpretativo de nuestros tribunales, al considerar que la Constitución nacional emplea gramaticalmente los conceptos de nacionalidad y ciudadanía como sinónimos, recepta el modelo de ciudadanía nacional en el marco de una comunidad política nacional.
De esta forma nuestros Tribunales se apartan de un amplio sector de la doctrina que encuentra diferencias entre estos dos conceptos al sostener que son ciudadanos solamente los nacionales que tienen el ejercicio de derechos políticos.[1] (ojo, las notas al final pueden ser de utilidad (o no) para quienes estén estudiando Constitucional II) Para estos autores, pueden existir nacionales que no sean ciudadanos (por ejemplo, los menores de edad en tanto y en cuanto no tienen el ejercicio de los derechos políticos), pero todo ciudadano es nacional.
            En la Constitución Nacional[2] parecería que la idea de ciudadanía está identificada con la nacionalidad, de modo que todos los argentinos son ciudadanos y todos los ciudadanos son argentinos. Puede ocurrir que algunos ciudadanos tengan suspendidos o restringidos, de forma momentánea, el ejercicio de los derechos políticos, pero esa es otra cuestión.
            El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional nos muestra un claro ejemplo de lo señalado, pues establece que corresponde al Congreso de la Nación dictar leyes generales sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina.[3] Pero cuando la Constitución presenta en el artículo 126 esta potestad de los órganos federales como prohibición para las provincias, señala que estas no pueden dictar “leyes sobre ciudadanía y naturalización”.
           
            Parándonos en una posición (la de la Corte) o en otra (la de algunos autores) resulta muy difícil, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, aventurarnos a explorar otra idea, la de una ciudadanía sin nación. Ya sea por considerar que nacionalidad y ciudadanía son lo mismo o por creer que la ciudadanía es una especie dentro del género nacional, ambos conceptos aparecen siempre en forma conjunta. Sin embargo…

Ciudadanía sin Nación.
            Este es el título (¡con mucho gancho!) de un libro de Soysal, Yasemin; Bauböck, Rainer y Bosniak, Linda[4]. Estuve leyendo el estudio preliminar de Iker Barbero González y Libardo José Ariza y me pareció buenísimo. Asumo el riesgo de comentar el estudio preliminar, y no todo el libro como debería, pues muchos de los conceptos desgranados tienen relación con esta combinación (o confusión) conceptual entre ciudadanía y nacionalidad.
            Les propongo repasar algunos puntos (solo algunos) que he seleccionado de la Introducción mencionada:
·        La ciudadanía establece una relación entre los individuos y una comunidad política; por esto sería correcto señalar que la ciudadanía es una categoría política y conceptual, que asigna a determinados individuos un estatus en relación a una comunidad política. El primer elemento de este estatus es, justamente, la idea, el sentimiento de pertenencia a dicha comunidad política.[5]
·        Existen tres elementos principales dentro del modelo de ciudadanía nacional: “la creencia en la nación como identidad, el territorio como lugar de existencia de la nación y, finalmente, la ciudadanía como un estatus jurídico y político reconocido por el Estado”.[6]
·        El modelo de ciudadanía nacional se base en la existencia de una nación, siendo esta “el resultado de un cuidadoso proceso de invención y construcción. La nacionalidad conlleva la puesta en marcha de un proceso continuo de elaboración de una identidad…”.[7]

            Tomemos un poco de aire y sigamos… se viene una buena definición de ciudadanía y una interesante relación entre ciudadanía e igualdad:
·         “La ciudadanía, como pertenencia a un Estado, vincula a una persona particular con una nación particular, cuya existencia es reconocida en términos del derecho internacional, al tiempo que la demarcación de las fronteras sirve como una delimitación social del Estado… La igualdad de los ciudadanos ante la ley, por ejemplo, tiene como límite interno y externo el principio de la comunidad nacional y, por ello, es ante todo una igualdad en relación con la comunidad”.[8]
·        “La ciudadanía en sentido estrictamente jurídico-técnico se refiere al estatus que adquieren las personas con base en el sistema jurídico nacional, el cual otorga al individuo la titularidad y el ejercicio de derechos como miembro pleno de la comunidad. Por tanto, el Estado-nación, al poseer el monopolio de la producción jurídica, soberanamente define los criterios de pertenencia y exclusión”.[9]

            Nos detenemos nuevamente. Esta construcción genera la idea de igualdad, por lo menos teórica, entre los sujetos que tienen el estatus de ciudadanos, independientemente de su clase social.
            Además, permite que adquiera su justa dimensión la idea de que “sin Estado no hay derechos”, pues es éste el que, por medio de su ordenamiento jurídico, reconoce la existencia de derechos.
            Pero en este punto aparece el posible cambio de paradigma.
            La globalización rompe el carácter de identidad cultural de los estados nacionales. El modelo de ciudadanía nacional resultaría inadecuado para responder a problemáticas globales.
·        “Es posible identificar, pues, tres factores contextuales en los que se basa el argumento sobre la pérdida de importancia del modelo nacional de ciudadanía: el pluralismo cultural, el decaimiento del derecho estatal dentro de la globalización, y la situación de las personas y poblaciones cuyas necesidades y expectativas son insuficientemente reconocidas por la ciudadanía estatal”.[10] 


           En este contexto, ¿sigue siendo la nación una categoría que sirva como criterio de pertenencia jurídica y política?
            Y acá continúo solo (es decir, la conjetura que viene es una irresponsabilidad no necesariamente atribuible a los autores, aunque seguramente tampoco totalmente propia y original).
            Nos han señalado Iker Barbero González y Libardo José Ariza que bajo el modelo de ciudadanía nacional, el reconocimiento de derechos se presenta, de forma exclusiva, dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales.
            A partir de la permanente construcción, con sus avances, consolidaciones y retrocesos, del sistema internacional de protección de los derechos humanos y de un orden jurídico internacional ¿no será hora de que el "ciudadano nacional" en tanto titular de derechos deje definitivamente su lugar, de forma integral, definitiva, plena y sin mediación estatal, a la "persona", al "habitante", al "ser humano"?
                           



[1] Miguel Angel Ekmekdjiam separa y distingue los conceptos de ciudadanía y nacionalidad, manifestando que nacional es quien integra la comunidad política argentina, mientras que ciudadano es aquel que goza de los derechos políticos (Tratado de Derecho Constitucional, T. I, 2da Edición, Buenos Aires, Depalma, 2000. Para esta idea, ciudadanos son aquellos a quienes el derecho positivo les reconoce el ejercicio de los derechos políticos. En esta línea de razonamiento, la nacionalidad es el género, mientras que la ciudadanía es la especie. Ciudadano o ciudadana serán aquellos y aquellas nacionales que tengan el ejercicio de los derechos políticos. Bajo este argumento, puede ocurrir que personas con nacionalidad, no sean ciudadanos por no tener el ejercicio de los derechos políticos (por ejemplo, menores de 18 años, o condenados a penas de prisión o reclusión por más de tres años, etc.). En igual sentido se pronuncian, entre otros José Manuel Estrada (Curso de Derecho Constitucional) y Segundo V. Linares Quintana (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional). Esta concepción, muy seductora por su claridad, encuentra algunos problemas frente a la existencia de ordenamientos jurídicos provinciales que reconocen derechos políticos a los extranjeros. Por otro lado, requiere que acotemos la definición de “derechos políticos” exclusivamente a la posibilidad de elegir y ser elegido.
Gregorio Badeni señala que “la nacionalidad, si bien es un concepto político, define una relación de derecho público entre el individuo y una organización política global, por la cual se afirma su pertenencia a la comunidad nacional sobre la cual se sustenta el elemento humano de un Estado”. A continuación el autor indica que “la nacionalidad se proyecta sobre las libertades civiles; en cambio la ciudadanía, además de comprender aquellas, se proyecta también sobre los derechos políticos” (Tratado de Derecho Constitucional, T. I, 2da Edición, Buenos Aires, La Ley, 2006). Me permito disentir, y mucho, con este último argumento. El artículo 20 de la Constitución establece identidad de derechos civiles entre los extranjeros y los nacionales. El artículo 16 señala la igualdad de todos los habitantes, sin distinguir entre extranjeros, nacionales o ciudadanos. La Corte Suprema señaló en “Repetto” (Fallos 311:2272) que “los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos en el ejercicio de los derechos civiles”. Todas estas cuestiones quitan el sentido a la idea de que la nacionalidad se proyecta sobre las libertades civiles pues también la extranjería se proyecta sobre las libertades civiles. Entonces, si el proyectarse sobre las libertades civiles nada aporta a la diferenciación entre nacionales y extranjeros, mucho menos lo hará a la supuesta entre nacionales y ciudadanos.
[2] Veamos algún ejemplo en nuestra Constitución a favor de esta cuestión. El artículo 20, cuando señala que los extranjeros gozan en el territorio argentino de los mismos derechos civiles del ciudadano, utiliza este último término como sinónimo de nacionalidad. Además, este mismo artículo 20 al indicar que los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía, se está refiriendo también a la nacionalidad.
[3] Como se observa, el principio que prevalece está ligado al nacimiento de la persona: toda aquella que nace en territorio argentino es argentina. A este principio se lo denomina ius soli. La ley 346 reglamentó la forma de adquisición de la nacionalidad. Esta ley sufrió importantes modificaciones a lo largo de su prolongada vigencia, conformando su actual redacción a partir del reestablecimiento democrático en 1983, que justamente la reestableció.
La ley mencionada reconoce tres formas de adquisición de la nacionalidad:
a)       Nacionalidad por nacimiento: llamada también nativa, natural, o de origen, que surge de aplicar el mencionado ius soli.
b)       Nacionalidad por opción: a favor de quienes son hijos de argentinos nativos que nacen en el extranjero y que “optan” por la nacionalidad de su padre o madre argentinos; en este supuesto, nuestra legislación adopta el principio del ius sanguinis, la nacionalidad es transmitida por los ancestros.
c)       Nacionalidad por naturalización: en virtud de lo establecido por el artículo 20 de la Constitución, es la que se confiere al extranjero que la solicita y que reúne las condiciones allí prescriptas y legalmente regladas.
Conforme a la legislación vigente son argentinos y argentinas:
1)         Todos y todas las nacidas o que nazcan en territorio argentino, independientemente de la nacionalidad de sus progenitores. Esta regla cuenta con la excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la República.
2)         Los hijos/as de argentinos/as nativos/as que habiendo nacido en país extranjero opten por la ciudadanía de sus padres.
3)         Los nacidos en las Legaciones, buques o aeronaves de guerra de la República.
4)         Los nacidos en las Repúblicas que formaban parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata antes de la emancipación de aquellos que hayan residido en el territorio de la nación, manifestando su voluntad de serlo.
5)         Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino o en el espacio aéreo bajo ese pabellón.
6)         Los hijos de funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, o de funcionarios del orden nacional, provincial o municipal o de un organismo internacional que nazcan en el exterior con motivo de la prestación de esas funciones por cualquiera de sus padres.
7)         Los ciudadanos extranjeros que se nacionalizan, conforme a lo ya analizado.
                El criterio de asignación o atribución de nacionalidad es una cuestión del derecho interno de cada Estado. Esto hace que puedan convivir distintos criterios de asignación de nacionalidad, pudiendo ocasionar la superposición de nacionalidad. Para contemplar esto, son habituales los convenios de doble nacionalidad, que parten de la premisa de que no existe impedimento para que una persona posea dos nacionalidades, pero prevén que en caso de que esto ocurra, sólo uno de ellas tenga plena eficacia, señalando la dependencia política y de legislación a que estará sujeta.
[4] Ciudadanía sin Nación, Soysal, Yasemin; Bauböck, Rainer; Bosniak, Linda. Estudio Preliminar de Iker Barbero González y Libardo José Ariza. Nuevo Pensamiento Jurídico, año 2010, Bogotá.
[5] De esta forma, “la identidad nacional funcionaría como un mecanismo para aglutinar y cohesionar a una población, para que las personas se sientan miembros de la nación que cada en particular intenta construir con base en un territorio”. Op. Cit. P. 36.
[6] Op. Cit. P. 36.
[7] Op. Cit. P. 37. Pero cuidado, “Aunque la identidad nacional tiene, sin duda, un componente subjetivo, lo cual ha sido denominado como la dimensión psicológica de la ciudadanía, no puede ser reducida a ésta. La identidad nacional es ante todo una cuestión política aunque tenga implicaciones psicológicas; tiene un carácter político preciso que es reproducido y construido en la vida cotidiana de los Estados nacionales. El nacionalismo sería la política continua de reproducción de la identidad como miembro de un Estado-nación particular”, p. 39.
[8] Op. Cit. P. 43.
[9] Op. Cit. P. 44.
[10] Op. Cit. P. 53.

lunes, 5 de julio de 2010

Habermas y el derecho internacional

Llegó a mis manos un librito muy interesante que refleja lo dicho por Jürgen Habermas en una conferencia dictada en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCB) el 30 de octubre de 2003. La publicación de El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional es del año 2008 y estuvo a cargo de Katz Editores, ediciones de Madrid y Buenos Aires. En muy poco espacio el autor logra plantearnos desafíos importantes en temáticas relacionadas con la crisis del concepto de estado nacional, la conformación del escenario posnacional, la redefinición del concepto de derecho internacional y la consolidación de un sistema internacional de protección de los derechos humanos.

Habermas supone la existencia de dos objetivos relacionados con el orden internacional:
  • la defensa de la seguridad y estabilidad; y
  • la consecución global del núcleo intercultural de la democracia y los derechos humanos.
A partir de estos objetivos, la pregunta central que formula es si el derecho es el medio adecuado para reglar de manera justa las relaciones entre naciones o si, por el contrario, resulta más efectiva la política unilateral de una potencia mundial.  
“Hay que preguntarse si el derecho internacional aún desempeña algún papel cuando una potencia intervencionista como los Estados Unidos prescinde de las decisiones de la comunidad internacional que van en contra de sus deseos y que son el resultado de los debidos procedimientos jurídicos, para privilegiar una política de poder apoyada en argumentos morales propios. Más aún, ¿tendría algo de malo en general el unilateralismo de un poder hegemónico bienintencionado, bajo el supuesto de que su compromiso le permitiera alcanzar con mayor eficacia los objetivos que comparte con las Naciones Unidas? ¿O deberíamos seguir apoyando también en este caso el proyecto de una constitucionalización ya en marcha del derecho internacional?” (pag. 10).

Para empezar a responder estas cuestiones, el autor reconoce un antecedente en Kant y el paralelismo que éste trazó entre la constitucionalización de las sociedades nacionales y la necesidad de salir del estado de naturaleza internacional, que se lograría mediante la proyección de los derechos fundamentales del plano nacional al internacional y con el sometimiento de los poderes de cada estado a un orden superior. Este sometimiento generaría la transformación del derecho internacional, que pasaría de ser un derecho de los estados a ser un derecho cosmopolita, reconociendo al ciudadano individual como sujeto inmediato del derecho internacional (“un derecho de los individuos que no son sujetos de derecho sólo como ciudadanos de sus respectivos estados, sino igualmente como miembros de un ente cosmopolita común bajo la autoridad de un mando supremo”, página 15).
El proceso de constitucionalización de las relaciones internacionales encuentra un nuevo impulso y argumento luego de la Segunda Guerra Mundial, en donde los crímenes masivos que allí se cometieron “redujeron al absurdo la aceptación de la indiferencia moral y penal de las acciones estatales. Los gobiernos y su personal ya no pueden disfrutar de inmunidad” (página 18) "dando un golpe de gracia para el derecho internacional entendido como un derecho de los estados". 
La comunidad internacional comienza a percibirse como obligada a hacer valer en todo el mundo los principios constitucionales que, hasta ese momento, se intentaban en el interior de los estados nacionales.
Por supuesto que existen tensiones entre los principios y estándares de derechos humanos y lo efectivamente practicado por cada estado. La denominada por el autor “consecución global del núcleo intercultural de la democracia y los derechos humanos” requiere un permanente diálogo sobre cómo los principios de la organización mundial misma debían ser entendidos e institucionalizados. Y este proceso conlleva, necesariamente, la pérdida de las tradicionales competencias estatales a favor de nuevos espacios de influencia por parte de los mismos estados. Indudablemente, este proceso de constitucionalización se encuentra en estado germinal, a medio camino. El motivo de tal cuestión es múltiple. Primero porque “la organización mundial dispone de pocos recursos financieros… en todas las intervenciones depende de la disponibilidad a cooperar de los gobiernos de los estados miembros, que son los que siguen controlando en exclusividad los recursos militares y que, por su parte, dependen de la aprobación de la opinión pública nacional” (página 33). Segundo, pues en muchos casos resulta patente la preeminencia que siguen teniendo los intereses nacionales frente a las obligaciones globales de la comunidad internacional.
Habermas se detiene también a retrucar el argumento de Carl Schmitt en contra de lo que denomina "moralización de las relaciones internacionales y de la guerra entre estados". Éste sostiene la existencia de un antagonismo indisoluble entre naciones, tan irritables como belicosas, que sólo pueden afirmar su identidad colectiva frente a las otras. En este camino, cualquier intento de validar universalmente las intervenciones armadas (por ejemplo, en pos de los derechos humanos, o para evitar políticas belicosas de algunos estados), sólo sería una excusa para ocultar los intereses de los atacantes; el discurso moral encubriría las verdaderas intenciones, la lucha de los intereses de un estado sobre otro, con el agravante, además, de su fundamentación justificante. Para Habermas este argumento no es convincente pues la constitucionalización implicaría una juridización de las relaciones internacionales cuyos procedimientos protegerían a los acusados contra enjuiciamientos morales precipitados (página 26). Por otro lado, la transformación del escenario (posnacional) y de la independencia y soberanía de los estados, hacen que "el temor de Carl Schmitt ante el moralismo desinhibidor de los esfuerzos por proscribir la guerra carece de objeto cuando la guerra ya no es monopolio de los estados soberanos... los peligros típicos de la amenaza a la seguridad internacional, así como los crímenes políticos preponderantes que exigen intervenciones y regulaciones internacionales, son expresiones de un escenario posnacional" (página 28).

Volviendo a la pregunta originaria: ¿Por qué no a la potencia hegemónica y si a la constitucionalización del derecho internacional?
La respuesta es terminante… y tranquilizadora. Porque
“incluso el gobierno más prudente, que decide por su propia cuenta sobre sus prioridades en la defensa propia, sobre las intervenciones humanitarias o sobre la creación de tribunales internacionales, nunca puede estar seguro de que en su ponderación de bienes y en sus consideraciones normativas distinga suficientemente entre sus propios intereses y los intereses universalizables que podrían ser compartidos por las otras naciones. Cualquier anticipación que una parte realiza acerca de lo que es aceptable racionalmente por todas las partes sólo puede ser puesta a prueba si esta propuesta presuntamente imparcial es sometida a un procedimiento inclusivo de creación de opinión y de voluntad en el que todas las partes adopten mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en consideración sus respectivos intereses. Esta es la finalidad cognitiva de la imparcialidad a cuyo servicio están los procedimientos jurídicos tanto en el nivel nacional como en el internacional” (página 36).


7/7. Para seguir leyendo: con una orientación temática paralela, y coherente con una posición que sostiene desde hace mucho tiempo, recomiendo la urgente lectura de "Hacia la unidad del orden jurídico mundial", del Dr. Agustín Gordillo. Prontamente encontrarán una versión nueva de este escrito en www.gordillo.com, conformando el capítulo XXII del tomo 2 de su Tratado de Derecho Administrativo, novena edición.