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lunes, 5 de julio de 2010

Habermas y el derecho internacional

Llegó a mis manos un librito muy interesante que refleja lo dicho por Jürgen Habermas en una conferencia dictada en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCB) el 30 de octubre de 2003. La publicación de El derecho internacional en la transición hacia un escenario posnacional es del año 2008 y estuvo a cargo de Katz Editores, ediciones de Madrid y Buenos Aires. En muy poco espacio el autor logra plantearnos desafíos importantes en temáticas relacionadas con la crisis del concepto de estado nacional, la conformación del escenario posnacional, la redefinición del concepto de derecho internacional y la consolidación de un sistema internacional de protección de los derechos humanos.

Habermas supone la existencia de dos objetivos relacionados con el orden internacional:
  • la defensa de la seguridad y estabilidad; y
  • la consecución global del núcleo intercultural de la democracia y los derechos humanos.
A partir de estos objetivos, la pregunta central que formula es si el derecho es el medio adecuado para reglar de manera justa las relaciones entre naciones o si, por el contrario, resulta más efectiva la política unilateral de una potencia mundial.  
“Hay que preguntarse si el derecho internacional aún desempeña algún papel cuando una potencia intervencionista como los Estados Unidos prescinde de las decisiones de la comunidad internacional que van en contra de sus deseos y que son el resultado de los debidos procedimientos jurídicos, para privilegiar una política de poder apoyada en argumentos morales propios. Más aún, ¿tendría algo de malo en general el unilateralismo de un poder hegemónico bienintencionado, bajo el supuesto de que su compromiso le permitiera alcanzar con mayor eficacia los objetivos que comparte con las Naciones Unidas? ¿O deberíamos seguir apoyando también en este caso el proyecto de una constitucionalización ya en marcha del derecho internacional?” (pag. 10).

Para empezar a responder estas cuestiones, el autor reconoce un antecedente en Kant y el paralelismo que éste trazó entre la constitucionalización de las sociedades nacionales y la necesidad de salir del estado de naturaleza internacional, que se lograría mediante la proyección de los derechos fundamentales del plano nacional al internacional y con el sometimiento de los poderes de cada estado a un orden superior. Este sometimiento generaría la transformación del derecho internacional, que pasaría de ser un derecho de los estados a ser un derecho cosmopolita, reconociendo al ciudadano individual como sujeto inmediato del derecho internacional (“un derecho de los individuos que no son sujetos de derecho sólo como ciudadanos de sus respectivos estados, sino igualmente como miembros de un ente cosmopolita común bajo la autoridad de un mando supremo”, página 15).
El proceso de constitucionalización de las relaciones internacionales encuentra un nuevo impulso y argumento luego de la Segunda Guerra Mundial, en donde los crímenes masivos que allí se cometieron “redujeron al absurdo la aceptación de la indiferencia moral y penal de las acciones estatales. Los gobiernos y su personal ya no pueden disfrutar de inmunidad” (página 18) "dando un golpe de gracia para el derecho internacional entendido como un derecho de los estados". 
La comunidad internacional comienza a percibirse como obligada a hacer valer en todo el mundo los principios constitucionales que, hasta ese momento, se intentaban en el interior de los estados nacionales.
Por supuesto que existen tensiones entre los principios y estándares de derechos humanos y lo efectivamente practicado por cada estado. La denominada por el autor “consecución global del núcleo intercultural de la democracia y los derechos humanos” requiere un permanente diálogo sobre cómo los principios de la organización mundial misma debían ser entendidos e institucionalizados. Y este proceso conlleva, necesariamente, la pérdida de las tradicionales competencias estatales a favor de nuevos espacios de influencia por parte de los mismos estados. Indudablemente, este proceso de constitucionalización se encuentra en estado germinal, a medio camino. El motivo de tal cuestión es múltiple. Primero porque “la organización mundial dispone de pocos recursos financieros… en todas las intervenciones depende de la disponibilidad a cooperar de los gobiernos de los estados miembros, que son los que siguen controlando en exclusividad los recursos militares y que, por su parte, dependen de la aprobación de la opinión pública nacional” (página 33). Segundo, pues en muchos casos resulta patente la preeminencia que siguen teniendo los intereses nacionales frente a las obligaciones globales de la comunidad internacional.
Habermas se detiene también a retrucar el argumento de Carl Schmitt en contra de lo que denomina "moralización de las relaciones internacionales y de la guerra entre estados". Éste sostiene la existencia de un antagonismo indisoluble entre naciones, tan irritables como belicosas, que sólo pueden afirmar su identidad colectiva frente a las otras. En este camino, cualquier intento de validar universalmente las intervenciones armadas (por ejemplo, en pos de los derechos humanos, o para evitar políticas belicosas de algunos estados), sólo sería una excusa para ocultar los intereses de los atacantes; el discurso moral encubriría las verdaderas intenciones, la lucha de los intereses de un estado sobre otro, con el agravante, además, de su fundamentación justificante. Para Habermas este argumento no es convincente pues la constitucionalización implicaría una juridización de las relaciones internacionales cuyos procedimientos protegerían a los acusados contra enjuiciamientos morales precipitados (página 26). Por otro lado, la transformación del escenario (posnacional) y de la independencia y soberanía de los estados, hacen que "el temor de Carl Schmitt ante el moralismo desinhibidor de los esfuerzos por proscribir la guerra carece de objeto cuando la guerra ya no es monopolio de los estados soberanos... los peligros típicos de la amenaza a la seguridad internacional, así como los crímenes políticos preponderantes que exigen intervenciones y regulaciones internacionales, son expresiones de un escenario posnacional" (página 28).

Volviendo a la pregunta originaria: ¿Por qué no a la potencia hegemónica y si a la constitucionalización del derecho internacional?
La respuesta es terminante… y tranquilizadora. Porque
“incluso el gobierno más prudente, que decide por su propia cuenta sobre sus prioridades en la defensa propia, sobre las intervenciones humanitarias o sobre la creación de tribunales internacionales, nunca puede estar seguro de que en su ponderación de bienes y en sus consideraciones normativas distinga suficientemente entre sus propios intereses y los intereses universalizables que podrían ser compartidos por las otras naciones. Cualquier anticipación que una parte realiza acerca de lo que es aceptable racionalmente por todas las partes sólo puede ser puesta a prueba si esta propuesta presuntamente imparcial es sometida a un procedimiento inclusivo de creación de opinión y de voluntad en el que todas las partes adopten mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en consideración sus respectivos intereses. Esta es la finalidad cognitiva de la imparcialidad a cuyo servicio están los procedimientos jurídicos tanto en el nivel nacional como en el internacional” (página 36).


7/7. Para seguir leyendo: con una orientación temática paralela, y coherente con una posición que sostiene desde hace mucho tiempo, recomiendo la urgente lectura de "Hacia la unidad del orden jurídico mundial", del Dr. Agustín Gordillo. Prontamente encontrarán una versión nueva de este escrito en www.gordillo.com, conformando el capítulo XXII del tomo 2 de su Tratado de Derecho Administrativo, novena edición.