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viernes, 13 de mayo de 2011
Escrito sobre DNU
Acá encontrarán el escrito de Hernán Gullco sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia.
jueves, 23 de septiembre de 2010
miércoles, 21 de abril de 2010
Algunas dudas a raíz de un artículo de opinión de Gil Domínguez
El artículo de Gil Domínguez publicado en Clarín el miércoles 21 de abril de 2010, pase a estar escrito de forma tan categórica y aseverativa, me generó vacilaciones y cuestionamientos con respecto al funcionamiento del órgano legislativo y el quórum. Como la semana que viene vamos a estudiar en clase este tema, les propongo leer el artículo y comparto con Uds. algunas de esas dudas:
1. Deliberación y democracia: Comienza Gil Domínguez sosteniendo la importancia estructural de la deliberación parlamentaria, agregando que “sin deliberación no hay democracia, el sistema de derechos se sumerge en una eterna oscuridad y no se garantiza la racionalidad de las decisiones colectivas”. Hasta acá se observa una postura obvia e impecable, fácil de compartir.
Sin embargo, inmediatamente después, infiere de esta afirmación la obligación constitucional de los legisladores de presentarse a las sesiones convocadas y el deber político de discutir en términos de argumentación ponderada. Es aquí donde el escrito cae, creo, en una debilidad lógica. La deliberación parlamentaria (o legislativa) no se reduce a lo que se discute en el recinto, ni el debate público (ese que queremos que sea "amplio, robusto y desinhibido") a lo que se debate en el Congreso (aunque, aclaro, resulta imperioso, casi esencial, que éste lo contemple y promueva). De esta forma, me parece cuestionable afirmar, como lo hace el autor, que los legisladores que no dan quórum por una decisión política y para evitar el tratamiento de una ley, estén en todos los casos entorpeciendo y negando la posibilidad de la deliberación y el debate público y procediendo de forma no democrática. A veces, incluso, observamos el efecto contrario: la falta de quórum para el tratamiento de alguna ley suele sacar a la luz pública la materia a legislar, multiplicando y enriqueciendo la discusión y los actores involucrados en la misma.
Entendamos, además, que tampoco el quórum es sinónimo de debate o deliberación. Son innumerables los casos de leyes sancionadas (con el quórum correspondiente en cada Cámara) sin el suficiente debate legislativo (ni que hablar de la falta de discusión pública).
2. Derecho a no dar quórum: Sigue el artículo indicando la obligación de los legisladores de asistir a todas las sesiones según establecen los reglamentos de las Cámaras de Diputados (art. 17 del reglamento HCD) y Senadores (art. 27, 28 y 29 del reglamento HCS) , señalando luego las sanciones que se establecen. Entre estas, el Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores contempla la posibilidad de hacer comparecer a los ausentes con la fuerza pública.
El Artículo 64 de la Constitución nacional señala que “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá”. Para el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima segunda edición) compeler es obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere. ¿Puede ser razonable entender que la Constitución autoriza a traer a los legisladores a la sesión incluso a punta de pistola? Tomo este interrogante después de repasar un artículo que considero de lectura obligatoria: Derecho a no dar quórum: inconstitucionalidad del art. 64 de la C.N. escrito por Gustavo Arballo en su blog (saber leyes no es saber derecho, visítenlo que es apasionante).
3. El quórum y la imposibilidad de que el Congreso sesione: Señala Gil Domínguez que la falta de funcionamiento del Congreso afecta a la democracia y atenta contra la plena vigencia del sistema de derechos, y agrega que dar quórum es “la garantía de existencia de una democracia sustancial, que honra el debate racional y las aspiraciones mínimas de los representados”. Sin entrar a desgranar lo que considero son exageraciones (una democracia sustancial requiere imprescindiblemente un órgano legislativo funcionando y legitimado, pero de allí a sostener que el quórum es la garantía de ella me parece mucho… o en realidad muy poco), la temática nos invita a la discusión de cuestiones importantes: ¿qué pasa en los sistemas presidenciales cuando la conformación mayoritaria del poder legislativo difiere del color político del poder ejecutivo?, ¿tiene el sistema mecanismos para resolver esta cuestión?, y cuando estamos en presencia de paridades legislativas, ¿cómo podemos subsanar posibles “inmovilismos” o “falta de funcionamiento”?, ¿qué sucede cuando todo esto se presenta en situaciones previas de "emergencia"? ¿Qué alternativas podríamos tomar de los sistemas parlamentarios?
Como se observa, las preguntas desnudan problemáticas sistémicas complejas, que no pueden ser abordadas exclusivamente con sanciones reglamentarias... o a punta de pistola.
Serán bienvenidas todas las opiniones. Saludos.
viernes, 16 de abril de 2010
Sobre afectaciones específicas y las mayorías requeridas
La media sanción por parte de la Cámara de Senadores de la modificación a la denominada “ley del cheque” y la consiguiente discusión política sobre la cuestión, nos enfrenta, nuevamente, a muchos temas muy relacionados con nuestra materia.
No efectuaré comentarios puntuales sobre la cuestión de fondo (esto es, concretamente, la conveniencia o necesidad del tributo en cuestión en primer lugar y su coparticipación en segundo término), que quedará para el debate en otra oportunidad.
Resaltaré en cambio algunos asuntos procedimentales y constitucionales, no con ánimo de agotarlos, sino buscando puntos que puedan tener un interés particular en nuestras discusiones en el aula.
¿Qué voto el Senado?
La Ley 25.413 (texto original), autodenominada Ley de Competitividad pero conocida como Ley del impuesto al cheque, establecía en su primaria redacción que “el producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas” (art. 3º de la redacción original). Posteriormente la Ley fue modificada (texto vigente) quedando redactado el artículo 3º de la siguiente forma: “El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico”.
En la madrugada del jueves 15 de abril de 2010 el Senado votó un proyecto de Ley derogando este artículo, en el entendimiento de que de esta forma todo lo recaudado por el tributo en cuestión entraría al régimen de coparticipación.
¿Estamos en presencia de una afectación específica?
Este parece ser un punto nodal en la discusión. Creo que la redacción original del artículo 3º no dejaba margen de dudas: el producto de lo recaudado tenía un destino individualizado, específico, que utilizaba una herramienta particular de gestión como es la creación de un fondo de emergencia. En el texto vigente la conclusión no parecería tan clara y muchos de los defensores de lo sancionado por el Senado argumentan sosteniendo que “ya no nos encontrábamos en presencia de una afectación específica” (ver la opinión que varios constitucionalistas reflejada por La Nación) .
El artículo 75 inciso 2 establece, como principio general, que tanto las contribuciones indirectas como las directas (en este caso deben ser establecidas por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad y bien general del Estado lo exijan), son coparticipables, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica. Por su parte, el inciso 3 del mismo artículo señala que corresponde al Congreso “establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”. Aunque puede ser discutible, considero que seguimos en presencia de una afectación específica en tanto tiene tal calificación todo recurso obtenido por los tributos mencionados que, por decisión del poder legislativo, no se coparticipa, no ingresa a la masa coparticipable ni se distribuye en virtud de lo establecido por el procedimiento indicado en la ley convenio.
La modificación de la asignación específica de un tributo ¿es cuestión tributaria?
Esta pregunta no resulta menor. Si nos inclinamos por una respuesta afirmativa el Senado estaría tratando una ley en la que no puede ser Cámara de origen, violando de esta forma el artículo 52 de la Constitución nacional, que establece la iniciativa de la Cámara de Diputados en dicha materia.
La derogación de una afectación específica ¿requiere mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara?
Es un tema complejo, aunque me inclino por una respuesta afirmativa. El inciso 3 del artículo 75 de la Constitución nacional prescribe que, para establecer y modificar asignaciones específicas de recursos, se requiere una ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Me parece, por una cuestión básica de simetría y paralelismo, que para derogar una ley (o parte de una ley) que estableció una afectación específica hace falta la misma mayoría que fuera necesaria para aprobarla.
Algunas voces señalan que el inciso se refiere a establecer y modificar una afectación específica pero nada dice de derogarla (por ejemplo Gil Lavedra en La Nación). Considero que bien puede entenderse que la modificación de una afectación específica incluye la posibilidad de su eliminación. Interpretar esta cuestión de otra manera puede llevarnos a situaciones ridículas en otras materias constitucionales. Veamos un ejemplo: tanto el artículo 39 (iniciativa popular legislativa) como el 40 (consulta popular) requieren leyes reglamentarias que deben ser sancionadas con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El artículo 39 establece que “el Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria”. Pese a su redacción, nadie razonablemente podría sostener que esa ley reglamentaria no pueda ser posteriormente modificada o, incluso, derogada, aunque la Constitución expresamente no señale nada al respecto.
Quedan varios puntos a tratar, es necesario seguir pensando.
Releo lo que escribí muy rápidamente y me asaltan las dudas. Deberé llamar al 911 (por lo de los asaltos, ja).
Alejandro.
PD: Con relación a la nota de Gil Lavedra señalada (ver La Nación), me parece un gran aporte indicar la finalidad que tuvo en miras el constituyente al redactar el inciso en cuestión. Igualmente creo que el argumento principal dado por el autor no resulta muy sólido.
Veamos... señala en su nota que "el precepto que requiere cierta mayoría es para favorecer a las provincias no para perjudicarlas", dando por sentado que siempre una afectación específica lo será en desmedro de las provincias (todas las provincias), cuando esto puede no ser así (por ejemplo, la creación de fondos para el rescate de zonas afectadas por catástrofes, etc.). Por otro lado no son las provincias quienes autorizan o establecen una asignación específica. Es el Congreso de la Nación, órgano del gobierno federal y no mero conjunto de delegados provinciales. Y lo hace mediante una ley, no con una simple autorización senatorial. Entender que todos los legisladores nacionales son representantes de las provincias importa olvidar el sustrato representativo que nuestra Constitución asigna a cada una de sus Cámaras.
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